REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro
Maturín, veintidós de septiembre de dos mil veintiséis
216º y 167º
ASUNTO: NP11-O-2026-0000010
En fecha 16 de Septiembre de 2026, se recibió por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro, escrito contentivo de Acción de Amparo Constitucional interpuesto por las ciudadanas ZULEIMA RODRÍGUEZ RONDON Y ZAIDA ITAIS MEDINA, venezolanas, titulares de la cédula de identidad Nros. V-8.361.895 y V-14.705.737, asistidas por el abogado Antonio Rafael Zapata, inscrito en el IPSA bajo el Nº 129.714, contra la ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS.
En fecha 17 de Septiembre de 2026, se dictó auto de entrada de la presente causa.
En consecuencia y a los fines de pronunciarse sobre la Admisión, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO I
DE LOS HECHOS, IDENTIFICACIÓN PLENA DE LAS BIHENECHURÍAS Y LA POSESIÓN LEGÍTIMA DECENAL / VICUÑAL.
Alega la parte demandante que “(…) La ciudadana ZULEIMA RODRÍGEZ RONDÓN, ya identificada , ha venido ejerciendo la posesión legítima, pacífica, continua, pública, no interrumpida y de buena fe por más de treinta y un (31) años sobre un inmueble y bienhechuría destinado al funcionamiento de un establecimiento comercial (kiosco de ventas de útiles escolares, revistas y periódicos) (…) la presencia de esta bienhechuría no constituye ninguna ocupación ilegal ni vía de hecho por parte de la accionante. Por lo contrario, en fecha 11 de agosto de 2016, la propia Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Maturín (mediante Oficio firmado por el Ing. Lodovico Romano, Director del Desarrollo Urbano, y la Arq. Aracelys Gabriela Zerpa V., Jefa de Plan de Desarrollo Urbano Local, según Resoluciones N° 052/2015 y 085/2015) AUTORIZÓ FORMALMENTE Y POR ESCRITO la construcción del referido Kiosco. (…)
Fundamenta que “(…) La ciudadana ZAIDA ITAIS MEDINA, ya identificada ejerce la posesión pacifica, ininterrumpida y pública por más de diecisiete (17) años sobre un bien inmueble y bienhechuría destinada al expendio de desayunos y víveres (…) La actividad comercial desarrollada en dicha bienhechuría constituye el único ingreso económico con el que la ciudadana Zaida Medina sostiene su hogar, dentro del cual se encuentra bajo su exclusiva dependencia económica y cuidado directo su familiar OSCAR ANTONIO MEDINA (…) persona con discapacidad motora grave y dependencia funcional derivada de traumatismo craneoencefálico grave (…) un desalojo arbitrario o la destrucción de su fuente de trabajo devendría en un estado irremediable de desamparo y vulneración de sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la salud. (…) En fecha 03 de Septiembre de 2026, comisiones de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Maturín se presentaron en el lugar entregando una rotulada “NOTIFICACIÓN PÚBLICA”, concediendo un plazo perentorio e inconstitucional de cinco (05) días continuos para la remoción y demolición forzosa de las estructuras aduciendo de forma genérica la liberación de aceras y vías de dominio público. (…) Al examinar en detalle el referido impreso de “NOTIFICACIÓN PÚBLICA”, se evidencia que el mismo contiene un sello húmedo (…) pero carece de firma autógrafa o manuscrita de la autoridad actuante (…)”.
CAPÍTULO I
DE LA COMPETENCIA POR LA MATERIA Y EL TERRITORIO.
Argumenta que “Este Tribunal: Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, es competente para conocer de la presente Acción de Amparo, conforme al Art. 259 de la CRBV, Art. 7 de la Ley Orgánica de Amparo y la Jurisprudencia Pacífica de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia N° 188/2011, N° 2629/2002 y N° 1228/2024), al tratarse de una agresión material y vía de hecho (…)”
CAPÍTULO III
DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES VIOLADOS
Aduce que “(…) La actuación municipal vulneró el debido proceso al pretender ejecutar la demolición forzosa en un lapso perentorio de cinco días mediante un cartel genérico (…) La Administración omitió abrir un expediente individualizado, sustanciar un procedimiento contradictorio previo y dictar una resolución motivada. (…) violación al derecho a la propiedad y a la posesión legítima sobre bienhechurías (artículo 115 de la CRBV y artículos 771 y 772 del Código Civil): (…) No somos ocupantes clandestinos, sino poseedoras de buena fe cuyas estructuras consolidadas son vulneradas por un despojo arbitrario. La Alcaldía pretende destruir este patrimonio sin que medie utilidad pública declarada ni un procedimiento previo de justa indemnización o reubicación concertada. (…) Violación del derecho al trabajo y a la subsistencia digna (artículo 87 de la CRBV): (…) La orden sumaria de demolición aniquila de forma fulminante los comercios de útiles escolares y expendio de desayunos que constituyen nuestra única fuente de ingresos. Al cercenar el ejercicio de nuestra actividad económica licita, la autoridad municipal arrolla el mínimo vital necesario para la sustentación digna de nuestros hogares (…) Vulneración del principio de confianza legítima y la doctrina de los actos propios: Respecto a la ciudadana Zuleima Rodríguez, la propia Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía de Maturín autorizó formalmente en 2016 la construcción de mi kiosco (…) y no puede, diez años después, calificar arbitrariamente de ocupación ilegal (…) Vulneración del principio de igualdad, no discriminación (artículo 21 de la CRBV) y vicio de desviación de poder: (…) en el caso de Zaida Medina, la orden de demolición sobrevino tras negarse a dividir el local a favor del propietario de la franquicia comercial FARMADON. Esto demuestra que la potestad administrativa no persigue el interés público (…) sino que fue instrumentalizada para favorecer un interés privado (…) Vulneración de la protección especial a la familia y a las personas con discapacidad: Los artículos 75 y 81 constitucionales imponen al Estado el deber de brindar protección a la familia y a las personas con discapacidad. El local comercial de Zaida Medina es la única fuente económica para costear los cuidados de su hermano (…) persona con (…) incapacidad motora grave. El desalojo o demolición colocaría a este ciudadano en un estado directo de desamparo y riesgo para la salud (…)”.
CAPÍTULO IV
SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN INMEDIATA
Finalmente solicita que “se decrete una MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN E INMOVILIZACIÓN INMEDIATA DE ACTOS MATERIALES DE DEMOLICIÓN Y DESALOJO de manera urgente, ordenando formalmente a la Alcaldía de Municipio Maturín y a su Dirección de Ingeniería Municipal la paralización absoluta de cualquier orden de demolición, remoción, desalojo o comisión de maquinaria municipal contra nuestras bienhechurías. La doctrina patria y la jurisprudencia pacifica de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (entre otras, Sentencia Nº 653 del 04 de abril de 2003 y Sentencia de la Sala Político – Administrativa Nº 0904 del 20 de marzo de 2001, caso Marvin Enrique Sierra Velasco) respaldan de manera incontrovertible que el Juez de Amparo ostenta plena potestad cautelar preventiva para hacer cesar provisionalmente los actos o vías de hecho que amenacen con destruir el objeto del proceso. (…)”.
CAPÍTULO V
DE LA COMPETENCIA
A los fines de determinar la competencia para el conocimiento del presente asunto, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro, realiza las siguientes consideraciones; de acuerdo con lo previsto en el articulo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, corresponde a la jurisdicción Contencioso-Administrativa razonar acerca de la legalidad y constitucionalidad de las actuaciones materiales, vías de hecho u omisiones emanadas de los órganos que integran la Administración Publica en sus distintos niveles territoriales. En el presente supuesto, la pretensión constitucional se dirige expresamente contra dichas actuaciones atribuidas a la Alcaldía Bolivariana del Municipio Maturín del Estado Monagas, por órgano de la Dirección de Ingeniería Municipal.
Anuado a ello, de conformidad con lo preceptuado en el articulo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la competencia en materia de tutela constitucional viene delimitada por la afinidad funcional con la materia sobre la cual recae el acto o hecho objeto de la Acción de Amparo, en concordancia con los artículos 11 y 25 (numeral 5) y de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual consagran que los Tribunales Superiores Estadales Contencioso Administrativos son los órganos competentes para conocer y decidir las acciones de amparo dirigidas contra autoridades o entes del Poder Publico Municipal.
Asimismo, en cuanto al factor de conexión territorial, la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (entre otras, las Sentencias Nº 2.629 de fecha 18/10/2002, Nº 188 de fecha 16/03/2011 y Nº 1228 de fecha 15/11/2024) ha dejado asentado de forma pacifica que la competencia procesal en materia de Amparo recae en el tribunal que ejerza la jurisdicción en el lugar donde ocurrió o amenaza con producirse la presunta lesión constitucional. En este caso, tanto los inmuebles identificados como bienhechurías (kioscos) como la sede administrativa del órgano accionado se ubican en la ciudad de maturín, parroquia San Simón, estado Monagas.
En consecuencia, concurriendo los criterios de materia, fuero territorial y jerarquía orgánica, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro, se considera COMPETENTE para conocer y pronunciarse sobre la presente Acción de Amparo Constitucional.
CAPÍTULO VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinado lo anterior pasa el Tribunal a revisar los requisitos de admisibilidad de la presente acción y al respecto observa:
Que la acción de Amparo Constitucional Autónomo es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer los derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz.
En este orden de ideas es menester señalar que la acción de Amparo Constitucional Autónomo no constituye la única vía procesal por medio de la cual pueden denunciarse violaciones a derechos y garantías constitucionales, pues todos los jueces en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en la Constitución y en la ley, están obligados a asegurar la integridad de la Constitución, conforme lo dispone el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de forma que, en modo alguno el amparo debe convertirse en un mecanismo sustitutivo de las vías ordinarias previstas por el legislador.
Por otro lado, este Tribunal, dada la naturaleza de la acción propuesta, en concordancia con el contenido del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que dispone: “Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistes. (…)”, considera necesario traer a colación lo dispuesto por la Sala Constitucional en sentencia del 5 de junio de 2001 (caso: José Ángel Guía y otros), a saber:
“(...) la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso (debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse, como ejemplo, de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto)”. (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, de fecha 03 de Julio de 2.002 – Expediente 02-0575). (Subrayado de esta instancia)
Según la jurisprudencia parcialmente transcrita, se refiere a que la parte que resulte perjudicada de sus derechos puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria; no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía de amparo, ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso ordinario, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador, razón por la cual es necesaria la justificación expresa por parte de los agraviados de accionar la vía de amparo constitucional como recurso extraordinario.
De lo antes expuesto, se evidencia que una de las características principales y fundamentales del procedimiento de amparo constitucional, deriva de su extraordinariedad. En efecto, el amparo constitucional no sustituye ni elimina los medios ordinarios de impugnación de actos (judiciales o administrativos) y, sólo en aquellos casos en que las vías ordinarias se revelan como inoperantes o no acordes con la tutela invocada, es que, de manera realmente excepcional y explicando claramente tal inoperatividad de los medios ordinarios, es que el amparo sería admisible.
Al contrario, si la vía ordinaria resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, la acción constitucional debe resultar igualmente inadmisible, en aras de la protección del carácter extraordinario de la acción de amparo. De esa manera, el juez constitucional puede desechar una acción de amparo constitucional cuando en su criterio no existan dudas que se disponen de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión, capaces de lograr de manera efectiva la tutela judicial solicitada.
En atención a lo antes expuesto y, en virtud que la pretensión de los accionantes inicialmente identificados, observa que el acto impugnado consiste en un cartel de “Notificación Pública” genérico emanado de la Dirección de Ingeniería Municipal. Sin embargo, se puede apreciar que no existe certeza de si la autoridad municipal pretende llevar a cabo una demolición forzosa o, por el contrario, un proceso de reubicación o regularización urbana. Por ende, no existe una orden firme ni una agresión material consumada o inminente comprobada. Considera este Tribunal que las accionantes poseen vías ordinarias y/o recursos contenciosos administrativos previstos y contemplados en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que responden a la solicitud aquí expuesta. Y así se declara.
La Notificación Pública no constituye un acto administrativo definitivo que ponga fin al procedimiento ni cause agravio irreparable, sino un acto de mero trámite que sirve de medio de comunicación para impulsar el procedimiento de regularización.
De los alegatos expuestos en el escrito, este Tribunal observa que en el caso en autos, queda en evidencia que las ciudadanas accionantes no agotaron los recursos o procedimientos administrativos previos previstos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA) ni en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Tampoco se evidencia que hayan promovido conciliación formal ante las dependencias de la Alcaldía del Municipio Maturín, como la Dirección Sectorial del Desarrollo Urbano para aclarar el estado de sus bienhechurías.
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos y en consonancia con el criterio jurisprudencial vinculante antes señalado, resulta forzoso para este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, actuando en sede constitucional, declarar INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional interpuesta por las ciudadanas ZULEIMA RODRÍGUEZ RONDON Y ZAIDA ITAIS MEDINA, venezolanas, titulares de la cédula de identidad Nros. V-8.361.895 y V-14.705.737, asistidas por el abogado Antonio Rafael Zapata, inscrito en el IPSA bajo el Nº 129.714, contra la ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.
En razón del pronunciamiento anterior resulta inoficioso emitir pronunciamiento en relación a la medida cautelar innominada solicita. Y así se declara.
CAPÍTULO VII
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro, actuando en sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional.
SEGUNDO: INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional interpuesta por las ciudadanas ZULEIMA RODRÍGUEZ RONDON Y ZAIDA ITAIS MEDINA, venezolanas, titulares de la cédula de identidad Nros. V-8.361.895 y V-14.705.737, asistidas por el abogado Antonio Rafael Zapata, inscrito en el IPSA bajo el Nº 129.714, contra la ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes presuntamente agraviadas de la presente decisión y asimismo déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro. En Maturín, a los 22 días del mes de Septiembre del dos mil veintiséis (2026). Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
El Juez Suplente
Abg. José A. Fuentes
La Secretaria Acc,
Abg. Isbeth Pino
En la misma fecha, siendo las diez y treinta y cinco minutos de la mañana (10:35 a.m.), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se deja constancia que se realizara la inserción en el sistema Juris 2000, una vez se restablezca el sistema referido; así mismo se ordena la publicación, en el portal informático http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.
La Secretaria acc.
Abg. Abg. Isbeth Pino
JAF/IP/YF.-
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