REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Veintitrés (23) de Septiembre de Dos Mil Veintiséis (2026).

216° y 167°

Expediente: Nº S2-CMTB-2026-1121
Resolución: Nº S2-CMTB-2025-1384
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en la presente causa intervienen:
PARTES DEMANDANTES: Sociedad Mercantil FINANCIADORA DE INVERSIONES BAP, C.A, constituida mediante documento inserto en el Registro Mercantil de la circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 04 de Junio de 1998, anotado bajo el N° 26, Libro A segundo, con domicilio procesal en la urbanización el Cerezo, Sector Juanico, de esta ciudad de Maturín, estado Monagas. Y LUIS DECIMO LUCCANI BELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.° V-8.371.802, de este domicilio procesal.
APODERADA JUDICIAL DE LAS PARTES DEMANDANTES: MARIA PINO PAREDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.° V-9.280.340, con número de teléfono: 0414-3949666, correo electrónico: pinoparedesmaria@gmail.com.
PARTES DEMANDADAS: Sociedad Mercantil LA BARRA CALIENTE SALA SHOW, CA. Inscrita en el registro Mercantil del estado Monagas, bajo el N° 20, Libro A-7 de fecha 13 de Junio de 2002, al ciudadano JEAN SANCHEZ GUILARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.° V-10.197.455, teléfono: 0424-2567173, correo: jeansan180269@gmail.com, domiciliado en la calle Los Rosales, edificio Marbella, piso 1, apartamento 1-A de la urbanización Juanico este, de esta ciudad de Maturín, estado Monagas, y al ciudadano JHONNY ELIECER SERENO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.° V-13.791.220, teléfono: 0426-4139078, correo electrónico: jonnysereno@gmail.com, domiciliado en la avenida Raúl Leoni, Sector Juanico, s/n, de esta ciudad de Maturín, estado Monagas.
APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES DEMANDADAS: Por parte de la Sociedad Mercantil LA BARRA CALIENTE, y el ciudadano JOHNNY ELIECER SERENO CASTILLO, los apoderados judiciales son: MAXIMO BURGUILLOS, CESAR EDUARDO BUCARITO MARTINEZ y DAVID JOSE OSUNA, abogados en ejercicio, inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los números: 51.129, 164.273, y 100.665, respectivamente y de este domicilio, por parte del ciudadano JEAN SANCHEZ GUILARTE, los apoderados judiciales son: MAXIMO BURGUILLOS y DAVID JOSE OSUNA, abogados en ejercicio, inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los números: 51.129 y 100.665, respectivamente y de este domicilio.
MOTIVO: FRAUDE PROCESAL. (Cuestiones Previas).
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, pronunciarse sobre su competencia para el conocimiento de la presente causa; en este sentido observa quien aquí decide, que se trata de un Recurso de Apelación en contra de la Sentencia de fecha 09-03-2026, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el cual declaro, primero: Con Lugar la Cuestión Previa establecida en el ordinal 9° del artículo 346 del código de procedimiento civil, en consecuencia, queda extinguido el proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 356 de la Ley Adjetiva; cuyo Superior Jerárquico dentro de la estructura judicial de esta circunscripción, es esta Superioridad, por lo cual resulta competente para conocer la presente causa, conforme lo establecido en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA.
Se recibieron las presentes actuaciones provenientes de la distribución realizada en fecha Veinticuatro (24) de Abril de 2026, siendo asignada de acuerdo asunto Nº 05, Acta N° 13, correspondiente al juicio por FRAUDE PROCESAL, propuesto por la ciudadana MARIA PINO PAREDES, venezolana, titular de la cedula de identidad N.° V-9.280.306, Abogada en ejercicio debidamente inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el numero: 41.067, en su condición de Apoderada Judicial de la Empresa Mercantil “FINANCIADORA DE INVERSIONES BAP, C.A”, compañía constituida mediante documento inserto en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas en fecha 04 de Junio de 1998 anotado bajo el N.° 41, Tomo 38, folios 134 hasta el 136 de fecha 06 de julio del 2021, asimismo, Apoderada Judicial del ciudadano LUIS DECIMO LUCCANI BELLO, venezolano, mayor de edad, cedula de identidad N.° V-8.3371.802, y con este domicilio procesal, en contra de la Empresa Mercantil “LA BARRA CALIENTE SALA SHOW, C.A”, debidamente inscrita en el Registro mercantil del estado Monagas bajo el N.° 20 libro A-7 de fecha 13 de Junio del 2002; asimismo al ciudadano JEAN SANCHEZ GUILIARTE, venezolano, mayor de edad, cedula de identidad N.° V-10.197.455, y de este domicilio, y al ciudadano JOHNNY ELIECER SERENO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.° V-13.791.220.
Recibido en esta Alzada el expediente N° 17.206 contentivo de Tres (03) piezas principales y Un (01) cuaderno de medidas, la pieza uno (01) constante de Quinientos Cincuenta y Un (551) folios útiles, la segunda pieza constante Trescientos Diecisiete (317) folios útiles, la Tercera Pieza constante de Siete (07) folios útiles, y el Cuaderno de medidas constante de Cinco (05) folios útiles, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por abogada MARIA PINO PAREDES, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio debidamente inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el numero: 41.067, en su condición de Apoderada Judicial de la parte demandante, en el presente Juicio. En contra de la Sentencia de fecha Nueve (09) de marzo del 2026, emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
Por auto de fecha Veintinueve (29) de abril de 2026, fueron recibidas las presentes actuaciones, dándosele entrada y se deja constancia que empezó a transcurrir el lapso de cinco (05) días para que las partes solicitaran la constitución del Tribunal con Asociados si así lo considera pertinente.
En fecha Ocho (08) de mayo del 2026, mediante auto expreso se dejó constancia que culminó el lapso de cinco (05) días para la constitución de Tribunal con asociados, y empezó a transcurrir el lapso del vigésimo (20) día de despacho siguiente para que las partes presenten sus respectivos informes.
En fecha Cuatro (04) de Junio del 2026 se recibió escrito de informes suscrito por el abogado DAVID JOSÉ OSUNA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.° V-14.621.013, abogado en ejercicio e inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el numero: 100.665, en su condición de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil LA BARRA CALIENTE SALA SHOW, CA. Inscrita en el registro Mercantil del estado Monagas, bajo el N° 20, Libro A-7 de fecha 13 de Junio de 2002 y de los codemandados EAN SANCHEZ GUILARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.° V-10.197.455, teléfono: 0424-2567173, correo: jeansan180269@gmail.com, domiciliado en la calle Los Rosales, edificio Marbella, piso 1, apartamento 1-A de la urbanización Juanico este, de esta ciudad de Maturín, estado Monagas, y al ciudadano JHONNY ELIECER SERENO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.° V-13.791.220, teléfono: 0426-4139078, correo electrónico: jonnysereno@gmail.com, domiciliado en la avenida Raúl Leoni, Sector Juanico, s/n, de esta ciudad de Maturín, estado Monagas.
En fecha Nueve (09) de Junio del 2024, se recibió escrito de informes suscrito por la abogada en ejercicio, MARIA PINO PAREDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.° V-9.280.340, en su condición de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil FINANCIADORA DE INVERSIONES BAP, C.A, constituida mediante documento inserto en el Registro Mercantil de la circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 04 de Junio de 1998, anotado bajo el N° 26, Libro A segundo, con domicilio procesal en la urbanización el Cerezo, Sector Juanico, de esta ciudad de Maturín, estado Monagas. Y LUIS DECIMO LUCCANI BELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.° V-8.371.802, de este domicilio procesal.
En fecha Diez (10) de junio del 2025, esta Alzada emitió auto en el cual se informó que venció el término del vigésimo (20) día de despacho establecido en el artículo 517 del código de procedimiento civil para que las partes presenten sus informes, y debiendo proseguir con el curso de la presente causa esta superioridad deja constancia que comienza a correr el lapso de Ocho (08) días de despacho siguiente para que las partes presenten sus observaciones a los informes.
En fecha Veintidós (22) de Junio del 2026, se recibió escrito de observaciones a los informes, por parte de la abogada en ejercicio, MARIA PINO PAREDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.° V-9.280.340, en su condición de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil FINANCIADORA DE INVERSIONES BAP, C.A, constituida mediante documento inserto en el Registro Mercantil de la circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 04 de Junio de 1998, anotado bajo el N° 26, Libro A segundo, con domicilio procesal en la urbanización el Cerezo, Sector Juanico, de esta ciudad de Maturín, estado Monagas. Y LUIS DECIMO LUCCANI BELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.° V-8.371.802, de este domicilio procesal.
Por auto de fecha Veintitrés (23) de Junio del 2026, este Juzgado Superior dejo por sentado que transcurrió íntegramente el lapso de 08 días que tienen las partes para presentar las observaciones a los informes, en consecuencia, dice “VISTOS”, y se reserva el lapso de Sesenta (60) días para realizar los estudios respectivos y publicar la sentencia de ley correspondiente.


MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el orden cronológico en que sucedieron las actuaciones en el presente expediente, observa quien aquí decide, que en fecha Dieciocho (18) de Junio del 2025, se admitió la presente demanda incoada por la ciudadana MARIA PINO PAREDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.° V-9.280.340, con número de teléfono: 0414-3949666, correo electrónico: pinoparedesmaria@gmail.com, en su condición de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil FINANCIADORA DE INVERSIONES BAP, C.A, constituida mediante documento inserto en el Registro Mercantil de la circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 04 de Junio de 1998, anotado bajo el N° 26, Libro A segundo, con domicilio procesal en la urbanización el Cerezo, Sector Juanico, de esta ciudad de Maturín, estado Monagas. Y LUIS DECIMO LUCCANI BELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.° V-8.371.802, de este domicilio procesal, en contra de la Sociedad Mercantil LA BARRA CALIENTE SALA SHOW, CA. Inscrita en el registro Mercantil del estado Monagas, bajo el N° 20, Libro A-7 de fecha 13 de Junio de 2002, al ciudadano JEAN SANCHEZ GUILARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.° V-10.197.455, teléfono: 0424-2567173, correo: jeansan180269@gmail.com, domiciliado en la calle Los Rosales, edificio Marbella, piso 1, apartamento 1-A de la urbanización Juanico este, de esta ciudad de Maturín, estado Monagas, y al ciudadano JHONNY ELIECER SERENO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.° V-13.791.220, teléfono: 0426-4139078, correo electrónico: jonnysereno@gmail.com, domiciliado en la avenida Raúl Leoni, Sector Juanico, s/n, de esta ciudad de Maturín, estado Monagas.
Asimismo, en la misma fecha se ordenó la citación a la Sociedad Mercantil LA BARRA CALIENTE SALA SHOW, CA. Inscrita en el registro Mercantil del estado Monagas, bajo el N° 20, Libro A-7 de fecha 13 de Junio de 2002, al ciudadano JEAN SANCHEZ GUILARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.° V-10.197.455, teléfono: 0424-2567173, correo: jeansan180269@gmail.com, domiciliado en la calle Los Rosales, edificio Marbella, piso 1, apartamento 1-A de la urbanización Juanico este, de esta ciudad de Maturín, estado Monagas, y al ciudadano JHONNY ELIECER SERENO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.° V-13.791.220, teléfono: 0426-4139078, correo electrónico: jonnysereno@gmail.com, domiciliado en la avenida Raúl Leoni, Sector Juanico, s/n, de esta ciudad de Maturín, estado Monagas.
En fecha Veintiséis (26) de Junio del 2025, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, emitió Auto en el cual ordenó la apertura del cuaderno de medidas.
En fecha Veintinueve (29) de Julio del 2025, compareció la Abogada en ejercicio MARIA PINO PAREDES, en su condición de apoderada judicial de la parte accionante.
En fecha Treinta (30) de Julio del 2025, el Juzgado Aquo acordó librar Cartel de Citación a los demandados.
En fecha Diecinueve (19) de Septiembre del 2025, compareció por ante Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, la Abogada en ejercicio MARIA PINO PAREDES, en su condición de apoderada judicial de la parte accionante, mediante el cual consignó publicación de cartel de citación el cual fuera entregado por el Juzgado antes mencionado.
En fecha Veinticuatro (24) de Septiembre del 2025, compareció por ante Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, la Abogada en ejercicio MARIA PINO PAREDES, en su condición de apoderada judicial de la parte accionante, mediante el cual solicita al Juzgado de la causa fije día y hora para la fijación del cartel en la morada de los demandados.
En fecha Uno (01) de Octubre del 2025, compareció por la Secretaria del Juzgado Aquo el ciudadano JOHNNYS ELIECER SERENO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.° V-13.791.220, debidamente asistido por el Abogado CESAR EDUARDO BUCARITO, debidamente inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el numero: 164.273, en el cual introdujo Poder Apud Acta a los abogados MAXIMO BURGUILLOS, CESAR EDUARDO BUCARITO, Y DAVID JOSE OSUNA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números: 4.023.595, 9.299.987, y 14.621.013, respectivamente, todos debidamente inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo el numero: 51.129, 164.273, y 100.665, respectivamente.
En fecha Seis (06) de Octubre del 2025, compareció por ante la Secretaria del Juzgado Aquo la ciudadana COSMELINDA CARMEN GUILARTE TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.° V-3.673.680, actuando en su condición de vicepresidenta de la Sociedad Mercantil LA BARRA CALIENTE SALA SHOW, C.A, debidamente asistida por el abogado en ejercicio CESAR EDUARDO BUCARITO MARTINEZ, debidamente inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el numero: 164.273, en el cual introdujo Poder Apud Acta a los abogados MAXIMO BURGUILLOS, CESAR EDUARDO BUCARITO, Y DAVID JOSE OSUNA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números: 4.023.595, 9.299.987, y 14.621.013, respectivamente, todos debidamente inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo el numero: 51.129, 164.273, y 100.665, respectivamente.
En fecha Quince (15) de Octubre del 2025, compareció el abogado en ejercicio DAVID JOSE OSUNA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.° V-14.621.013, debidamente inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el numero: 100.665, mediante el cual consigna poder notariado, otorgado por el ciudadano JEAN SANCHEZ, en su condición de demandado en el presente Juicio, a los abogados MAXIMO BURGUILLOS Y DAVID JOSE OSUNA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N.° V-4.023.595 y N.° V-14.621.013, respectivamente, ambos debidamente inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los números: 51.129 y 100.665.
En fecha Veintidós (22) de octubre del 2025, la abogada en ejercicio MARIA PINO PAREDES, en su condición de apoderada Judicial de la parte demandante consignó reforma de la demanda.
En fecha Veintinueve (29) de octubre del 2025, el Juzgado Aquo admitió la reforma de la demanda.
En fecha Veintiocho (28) de noviembre del 2025, compareció el ciudadano DAVID JOSE OSUNA, en su condición de Apoderado Judicial de los demandados, mediante la cual consigna escrito de contestación de la demanda, en el cual opone la cuestión previa prevista en el Numeral 9° del artículo 346 del código de procedimiento civil.
En fecha Cinco (05) de diciembre del 2025, compareció por ante el Juzgado Aquo la ciudadana MARIA PINO PAREDES, mediante la cual consigno escrito de contestación a las cuestiones previas promovidas.
En fecha Quince (15) de diciembre del 2025, compareció por ante la secretaria del Juzgado Aquo el abogado DAVID JOSE OSUNA, en su condición de apoderado Judicial de los demandados, mediante el cual consigna escrito de promoción de pruebas de las cuestiones previas.
En fecha Ocho (08) de enero del 2026, el Tribunal de la causa emitió auto en el cual admitió las pruebas presentadas por la parte demandada en las cuestiones previas.
En fecha Dieciséis (16) de enero del 2026, el Juzgado de la causa acordó diferir la sentencia interlocutoria sobre la incidencia de cuestiones previas por Cinco (05) días de despacho, de conformidad con el artículo 251 del código de procedimiento civil.
En fecha Nueve (09) de marzo del 2026, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo civil, mercantil y tránsito de la circunscripción judicial del estado Monagas, publicó sentencia interlocutoria con fuerza definitiva en la cual declaró: con lugar la cuestión previa opuesta por el abogado DAVID JOSE OSUNA, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, en consecuencia, queda extinguido el proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 356 de la ley adjetiva.
En fecha Diecisiete (17) de marzo del 2026, compareció la ciudadana MARIA PINO PAREDES, abogada en ejercicio debidamente inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el numero: 41.067, mediante la cual introdujo una diligencia donde se dio por notificada de la sentencia.
En fecha Veintiséis (26) de marzo del 2026, compareció la ciudadana MARIA PINO PAREDES, abogada en ejercicio debidamente inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el numero: 41.067, mediante la cual introdujo una diligencia donde ejerció recurso de Apelación de la sentencia de mérito dictada por el Tribunal Aquo.
En fecha Siete (07) de abril del 2026, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de lo civil, mercantil y tránsito de la circunscripción judicial del estado Monagas, oye la apelación en ambos efectos y, en consecuencia, ordenó remitir el presente expediente al Juzgado distribuidor superior.
CONSIDERACIONES DE ESTA ALZADA PARA DECIDIR
Analizadas todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:
Observa este Tribunal, una vez analizadas las actas procesales que conforman el presenten expediente, se observa que la presente apelación está dirigida hacia la Sentencia, de fecha Nueve (09) de Marzo del 2026, en la cual se declaró: CON LUGAR, la cuestión previa establecida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por la parte demandada y, en consecuencia, se extinguió el proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 356 de la ley Adjetiva.
Dicho esto, considera esta Alzada traer a colación lo establecido en los siguientes artículos:
Artículo 346° Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas:
9º La cosa juzgada.
Asimismo, el Artículo 356° Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 9º, 10 y 11 del artículo 346, la demanda quedará desechada y extinguido el proceso.
Ahora bien, en referencia a la Cosa Juzgada el Máximo Tribunal de la Republica en Sala de Casación Civil, en fecha 16-04-2012, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMIREZ JIMÉNEZ, ratificó sentencia de fecha 18-12-2007, expediente N.° 02-524, la cual estableció lo siguiente:
“…En relación a la cosa juzgada, esta Sala, en sentencia Nº 263 del 3 de agosto de 2000, caso: Miguel Roberto Castillo Romanace y otro contra Banco Italo Venezolano, C.A., expediente Nº 99-347, señaló lo siguiente:
“…La cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción.
La eficacia de la autoridad de la cosa Juzgada, según lo ha establecido este Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.
Al respecto, el maestro Eduardo J. Couture señala en su libro "Fundamentos de Derecho Procesal”, tercera edición, pág. 402, lo siguiente:
“Además de la autoridad, el concepto de cosa juzgada se complementa con una medida de eficacia.
Esa medida se resume en tres posibilidades (...omissis...) la inimpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad.
La cosa juzgada es inimpugnable, en cuanto la ley impide todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia: non bis in eadem. Si ese proceso se promoviera, puede ser detenido en su comienzo con la invocación de la propia cosa juzgada esgrimida como excepción.
También es inmutable o inmodificable. (...omissis....) esta inmodificabilidad no se refiere a la actitud que las partes puedan asumir frente a ella, ya que en materia de derecho privado siempre pueden las partes, de común acuerdo, modificar los términos de la cosa juzgada. La inmodificabilidad de la sentencia consiste en que, en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada.
La coercibilidad consiste en la eventualidad de ejecución forzada. Tal como se expondrá en su momento, la coerción es una consecuencia de las sentencias de condena pasadas en cosa juzgada. Pero esa consecuencia no significa que toda sentencia de condena se ejecute, sino que toda sentencia de condena es susceptible de ejecución si el acreedor la pide”.
La cosa juzgada presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior, con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas, a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes…” (Negritas de la Sala).
De la misma manera, la Sala Constitucional de este máximo Tribunal, en sentencia Nº 1898, de fecha 22 de julio de 2005, caso: Néstor Morales Velásquez, señaló lo siguiente:
“…En este sentido, cabe destacar que el Tribunal Constitucional Español, en sentencia N° 55/2000, del 28 de febrero 2000, afirmó que el principio de invariabilidad, intangibilidad e inmodificabilidad de las sentencias judiciales es una consecuencia del principio de seguridad jurídica y del derecho a la tutela judicial efectiva, en los siguientes términos:
‘Es doctrina reiterada y uniforme de este Tribunal que una de las proyecciones del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1, CE, es ciertamente la que se concreta en el derecho a que las resoluciones judiciales alcancen la eficacia querida por el ordenamiento, lo que significa tanto el derecho a que se ejecuten en sus propios términos como a que se respete su firmeza y la intangibilidad de las situaciones jurídicas en ellas declaradas, aun sin perjuicio, naturalmente, de su modificación o revisión a través de los cauces extraordinarios legalmente previstos. En otro caso, es decir, si se desconociera el efecto de la cosa juzgada material, se privaría de eficacia a lo que se decidió con firmeza en el proceso, lesionándose así la paz y seguridad jurídica quien se vio protegido judicialmente por una sentencia dictada en un proceso anterior entre las mismas partes’.
En el derecho venezolano, la exceptio rei judicatae o excepción de cosa juzgada tiene como función garantizar aquella cualidad de la sentencia cada vez que una nueva demanda se refiera a una misma cosa u objeto, esté fundada sobre la misma causa petendi, entre las mismas partes con el mismo carácter que tenían en el asunto ya decidido por sentencia definitivamente firme, elementos exigidos expresamente para considerar revestida de la inmutabilidad de la cosa juzgada a una decisión por mandato del artículo 1395 del Código Civil”.
En el mismo orden de ideas, la doctrina venezolana ha establecido que la cosa juzgada es la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia por haber precluido, sea por consumación o falta de actividad oportuna de los recursos que contra ella concede la Ley. La autoridad de la cosa juzgada dimana del ius imperiun del órgano jurisdiccional legítimo que ha dictado el fallo “en nombre de la República y por autoridad de la ley” (Ricardo Henriquez La Roche. Código de Procedimiento Civil. Tomo II, pg 274).
De modo pues, que la cosa juzgada es un efecto de la sentencia, la cual presenta un aspecto material y uno formal, siendo el primero de éstos el que trasciende al exterior y cuyo fin es prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, y segundo se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, lo cual conjuntamente con la inmutabilidad y la coercibilidad constituyen los aspectos para la eficacia de la autoridad de la cosa juzgada…”.
En armonía con lo antes transcrito, la cosa juzgada es una consecuencia de las sentencias que se encuentran definitivamente, la cual presenta un aspecto formal y uno material contenidos en los articulo 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, lo cual conlleva que el primero se da dentro de un proceso al hacer inimpugnable la sentencia y, el segundo de estos, el que trasciende al exterior, cuyo fin es prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, lo cual conjuntamente con la inmutabilidad y la coercibilidad constituyen los aspectos para la eficacia de la autoridad de la cosa juzgada.
Dicho esto, evidencia quien aquí decide que la sentencia objeto de la presente apelación versa sobre la decisión del Juzgado Aquo de declarar con lugar la cuestión previa establecida en el ordinal 9 del artículo 346 del código de procedimiento civil, de la sentencia prenombrada puede observar que el sentenciador Aquo mencionó la sentencia de fecha 24-11-2024, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, expediente N.° AA20-2023-000475, bajo la ponencia del magistrado HENRY JOSE TIMAURE TAPIA, en la cual se puede leer lo siguiente: (…) sin embargo, más adelante la parte motiva declara que confirma la decisión apelada que declaró sin lugar la demanda por reivindicación, y sin lugar de la denuncia por fraude procesal (…) Negrita de quien suscribe.
Del anterior extracto de la sentencia emanada de la Sala se puede observar que efectivamente la parte actora, Sociedad Mercantil FINANCIADORA DE INVERSIONES BAP, C.A, constituida mediante documento inserto en el Registro Mercantil de la circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 04 de Junio de 1998, anotado bajo el N° 26, Libro A segundo, con domicilio procesal en la urbanización el Cerezo, Sector Juanico, de esta ciudad de Maturín, estado Monagas, intentó demanda por FRAUDE PROCESAL VIA INCIDENTAL, en la cual se puede observar los mismos demandados que se encuentran en el presente juicio de FRAUDE PROCESAL VIA AUTONOMA, y por ende busca el mismo fin que es lograr demostrar que por medio artimañas los demandado se confabularon y causaron un perjuicio a los demandantes, sin embargo, habiendo ya un pronunciamiento previo, y ratificado por el máximo tribunal de la república, la sentencia obtiene el principio de inmutabilidad de la sentencia.
En virtud de todo lo anteriormente transcrito, considera quien aquí decide que el Juzgado Aquo actuó de manera correcta, y apegado a los principios de inmutabilidad de la sentencia, principio de economía procesal y en plena armonía con lo establecido en Nuestra Carta Magna de 1999, en sus artículo 26 y 49. En consecuencia, existen motivos suficientes para declarar SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION, intentado por la Apoderada Judicial de la parte demandante, MARIA PINO PAREDES, abogada en ejercicio debidamente inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el numero: 41.067, en contra de la decisión de Fecha Nueve (09) de Marzo del 2026, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil, mercantil y Transito de la circunscripción Judicial del estado Monagas, asimismo, SE CONFIRMA la sentencia objeto de esta apelación en todas y cada una de sus partes, por lo tanto, se declara CON LUGAR, la cuestión previa establecida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el abogado DAVID JOSE OSUNA, debidamente inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el numero: 100.665, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y en consecuencia, queda extinguido el presente procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 356 de la Ley Adjetiva Civil. Y así se establece. -
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, intentado por la Apoderada Judicial de la parte demandante, MARIA PINO PAREDES, abogada en ejercicio debidamente inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el numero: 41.067, en contra de la decisión de Fecha Nueve (09) de Marzo del 2026, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil, mercantil y Transito de la circunscripción Judicial del estado Monagas. SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia objeto de esta apelación en todas y cada una de sus partes, por lo tanto, se declara CON LUGAR, la cuestión previa establecida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el abogado DAVID JOSE OSUNA, debidamente inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el numero: 100.665, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y en consecuencia, queda extinguido el presente procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 356 de la Ley Adjetiva Civil. TERCERO: Se condena en costas procesales a la parte demandante, por resultar vencida totalmente en la presente incidencia.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y remítase el expediente a su tribunal de origen, en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en la ciudad de Maturín a los Veintitrés (23) días del mes de Septiembre del Dos Mil Veintiséis (2026).
LA JUEZA PROVISORIA.

ABG. GLADIANA CECEÑO.
EL SECRETARIO TEMPORAL.

ABG. JOSÉ MARTINEZ QUIJADA.
En la fecha anterior, previo el anuncio de Ley, se publicó y se registró la anterior decisión siendo las Diez (10:00 a.m.) horas de la mañana. Conste:
EL SECRETARIO TEMPORAL.


ABG. JOSÉ MARTINEZ QUIJADA.