REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Veintitrés (23) de Septiembre de Dos Mil Veintiséis (2026).
216° y 167°

Expediente: Nº S2-CMTB-2026-1142
Resolución: Nº S2-CMTB-2026-1383
PARTE DEMANDANTE: CONDOMINIO CIUDAD COMERCIAL LA CASCADA DE MATURIN, el cual se encuentra debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín delo Estado Monagas en fecha 21 de marzo del 2000, bajo el N° 5, folios 31 al 102, Protocolo Primero, Tomo Décimo Sexto.
APODERADO JUDICIAL: JOSE ORSINI LA PAZ, MIGUEL MOLANO ANTONINI, ANA CECILIA SILVA ESTABA, SULIMA BEYLOINE, RAFAEL DOMINGUEZ, CARLOS MARTINEZ, CARMEN CAROLINA SALANDY, ROCIO ALEJANDRA LOPEZ GUTIERREZ, CHARLES FEGALI GEBRAEL, JUAN CARLOS VARELA RAMOS, ROSA VIRGINIA VILLAMIZAR Y JESUS ARMANDO PALACIOS NAVARRO, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números: 2.779.137, 3.347.413, 8.978.068, 8.377.841, 12.013.250, 10.107.754, 9.298.449, 24.125.185, 7.576.061, 6.285.565, 11.823.881 y 9.481.080, respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 11.302, 7.724, 36.086, 36.067, 71.191, 57.926, 36.865, 258.641, 29.711, 59.253, 129.878, 41.611. -
PARTEDEMANDADA: ROGER ENRIQUE BENITEZ CASTELLANOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.414.700, número telefónico +1-786-4063075, correo electrónicos yusmaris.28@gmail.com y de este domicilio.-
APODERADO JUDICIAL: EMILY TERESA DELGADO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad número V-16.517.968, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 195.246
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA ORDINARIA- APELACION DE AUTO)
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA
Se recibieron las presentes actuaciones provenientes de la distribución realizada en fecha Quince (15) de Junio de Dos Mil Veintiséis (2026), siendo asignada de acuerdo asunto Nº 01, Acta Nº 11, correspondiente al juicio por COBRO DE BOLIVARES (VIA ORDINARIO), ejercido por el CONDOMINIO CIUDAD COMERCIAL LA CASCADA DE MATURIN, representado por sus apoderados judiciales JOSE ORSINI LA PAZ, MIGUEL MOLANO ANTONINI, ANA CECILIA SILVA ESTABA, SULIMA BEYLOINE, RAFAEL DOMINGUEZ, CARLOS MARTINEZ, CARMEN CAROLINA SALANDY, ROCIO ALEJANDRA LOPEZ GUTIERREZ, CHARLES FEGALI GEBRAEL, JUAN CARLOS VARELA RAMOS, ROSA VIRGINIA VILLAMIZAR Y JESUS ARMANDO PALACIOS NAVARRO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 11.302, 7.724, 36.086, 36.067, 71.191, 57.926, 36.865, 258.641, 29.711, 59.253, 129.878, 41.611, respectivamente, en contra de ROGER ENRIQUE BENIT4EZ CASTELLANOS, representada por su apoderada EMILY TERESA DELGADO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad número V-16.517.968, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 195.246
Recibido en esta Alzada copias certificadas del expediente signado con el N° 35.246, contentiva de ciento veinticuatro (124) folios útiles, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada ROCIO LOPEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 258.641, coapoderada judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia interlocutoria dictada en fecha Once (11) de Mayo de Dos Mil Veintiséis (2026), dictado por el referido Tribunal.-
En fecha Dieciocho (18) de Junio de Dos Mil Veintiséis (2026), se dictó auto mediante el cual este Tribunal dejo constancia que comienza a transcurrir el lapso de diez (10) de despacho para que las partes presenten sus respectivos informes.
En fecha Seis (06) de Julio de Dos Mil Veintiséis (2026), se efectuó Audiencia Telemática de otorgamiento de poder Apud Acta conferido por el ciudadano ROGER BENITEZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.414.700, a la ciudadana EMILY TERESA DELGADO RODRIGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° V-195.246. Dicha Audiencia consta en acta desde el folio ciento veintinueve (129) al folio ciento treinta y dos (132) del expediente.-
En fecha Ocho (08) de Julio de Dos Mil Veintiséis (2026), se recibió escrito de informes constante de Seis (06) folios útiles, presentado por la ciudadana ROCIO ALEJANDRA LOPEZ GUTIERREZ, apoderada de la parte demandante inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 258.641.-
En fecha Ocho (08) de Julio de Dos Mil Veintiséis (2026), se recibió escrito de informes constante de Ocho (08) folios útiles, presentado por la ciudadana EMILY TERESA DELGADO RODRIGUEZ, apoderada de la parte demandada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 195.246.-
Por auto de fecha Nueve (09) de Julio de Dos Mil Veintiséis (2026), esta superioridad dicto auto, mediante el cual se dejó expresa constancia de que comenzó a correr el lapso de (08) días para que las partes presenten observaciones a los informes.
En fecha Veinte (20) de Julio de Dos Mil Veintiséis (2026), se recibió escrito de observaciones a los informes constante de Cuatro (04) folios útiles presentado por la ciudadana ROCIO ALEJANDRA LOPEZ GUTIERREZ, apoderada de la parte demandante inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 258.641.-
En fecha Veinte (20) de Julio de Dos Mil Veintiséis (2026), se recibió escrito de observaciones a los informes constante de Siete (07) folios útiles, presentado por la ciudadana EMILY TERESA DELGADO RODRIGUEZ, apoderada de la parte demandada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 195.246.-
En fecha Veintitrés (23) de Julio de Dos Mil Veintiséis (2026), esta Superioridad dijo vistos con informes, fijando el lapso de treinta (30) días para sentenciar, y llegada la oportunidad para dictaminar se procede a hacerlo en base a los siguientes fundamentos.
DEL RECURSO DE APELACIÓN

Dado que a esta Superioridad le corresponde -entre otras facultades- verificar la correcta aplicación de normas de orden público y su efectivo cumplimiento, mismos que no pueden verse contrariados ni afectados por ninguna actuación judicial, es menester estudiar en la presente causa, si el Recurso de Apelación que hoy se ventila fue ejercido en tiempo hábil, por lo que este Tribunal pasa a exponer las siguientes consideraciones; a saber:
Establece el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 298°
"El término para intentar la apelación es de cinco días, salvo disposición especial."

Ahora bien, de la revisión del expediente, se puede observar que en fecha 11/05/26 el juzgado A-quo dicto sentencia interlocutoria, y consta al folio Ciento veintiséis (26) del expediente oficio de fecha 08/06/26 en el cual establecen que lo días para ejercer el recurso de apelación, transcurrieron de la siguiente manera: 12, 13, 14, 15 y 18 de Mayo de 2026, y siendo que consta al folio Ciento Dieciocho (118) del expediente, diligencia suscrita en fecha 14-05-26 por la abogada ROCIO LOPEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 258.641, apoderada de la parte demandante CONDOMINIO CIUDAD COMECIAL LA CASCADA DE MATURIN, mediante el cual apela de la sentencia interlocutoria proferida por el tribunal A-quo, está superioridad verifica que la parte demandante ejerció el recurso de apelación en tiempo hábil, toda vez que ejerció el recurso el tercer día, realizando en tiempo hábil el recurso; y cumplido como fue este requisito indispensable para conocer del asunto, pasa esta alzada a decidir la presente causa.
DE LA DECISION APELADA.
La decisión apelada se contrae a sentencia interlocutoria de fecha Once (11) de Mayo de Dos Mil Veintiséis (2026), dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, mediante el cual estableció lo siguiente:

“…Vistos los escritos de pruebas consignados por las partes intervinientes en el presente quicio, el primero de ellos en fecha 16 de abril del año en curso, consignado por la abogada en ejercicio LUCIA NORELIA BARBAR GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.705.589 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 268.106, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano ROGER ENRIQUE BENÍTEZ CASTELLANOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.414.700, parte demandada; y el segundo escrito consignado en fecha 28 de ese mismo mes y año, por la profesional del derecho ROCIO ALEJANDRA LOPEZ GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.125.185, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 258.641, en su carácter de coapoderada judicial de la JUNTA DE CONDOMINIO CIUDAD COMERCIAL LA CASCADA DE MATURIN, la cual se encuentra debidamente protocolizada por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 21 de marzo del 2.000, bajo el N° 05, folios 31 al 102, Protocolo Primero, Tomo Décimo Sexto, siendo su última asamblea general extraordinaria de Copropietarios del Condominio Ciudad Comercial La Cascada de Maturín, celebrada en fecha 20 de febrero del 2.019, debidamente inscrita por ante el Registro Principal de Maturín, Estado Monagas, en fecha 19 de septiembre del 2.019, bajo el N° 02, folios del 06 al 15, Protocolo Primero, tomo 02, Tercer Trimestre, representación que consta de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Caracas Municipio Libertador, en fecha 27 de febrero del 2.020, bajo el N° 16, Tomo 21, folios 88 al 91 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria, plenamente otorgado por el ciudadano WILLIAN CHARBEL DAHER PORBAY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.966.920, en su carácter de miembro principal de la junta de condominio del condominio de la Ciudad Comercial La Cascada de Maturín, parte demandante; en el presente juicio por COBRO DE BOLÍVARES (VIA ORDINARIO). Es por 10 que este Tribunal las admite por cuanto las mismas no son contrarias a derecho, ni impertinentes de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, en todas y cada una de sus partes, reservándose su apreciación en la definitiva. En consecuencia, pasa este Tribunal a pronunciarse con respecto a las pruebas promovidas: De las pruebas promovidas por la parte demandada: Promovió Inspección Judicial, conforme a lo que establece el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, esta Jurisdicente fija el DÉCIMO PRIMER (11°) día de despacho siguiente al de hoy, a las 10:30 a.m., a fin de practicar la inspección solicitada, en la siguiente dirección: Local PB-80 del Centro Comercial LA CASCADA DE MATURÍN, ubicado en la carretera vía el Sur, nivel planta baja, Zona la Cascada, Maturín, Estado Monagas, la referida inspección será practicada por este Tribunal en virtud del principio de inmediación. Promovió la prueba Testimonial, de acuerdo con 10 estipulado en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, esta Jurisdicente acuerda: Se fija el Tercer (3°) día de despacho siguiente al de hoy, a los fines de que comparezcan ante este Tribunal a rendir su declaración los siguientes ciudadanos:

1. RODOLFO ENRIQUE ORONOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.351.286, con domicilio en la avenida Rómulo Gallegos, frente al Paseo Aeróbico, Maturín Estado Monagas, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.).
2. YUDELMIR DEL CARMEN GUEDEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.346.465, con domicilio en el parque residencial Los Samanes, condominio Ceiba A, calle N° 2, casa N° 58, Maturín Estado Monagas, a las nueve y media de la mañana (09:30 a.m.) .
3. . ISAIAS GABRIEL CAMPOS CARIPE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-27.810.373, con domicilio en la avenida principal de La. Florecita, segunda transversal, casa 05, Sábana Grande, parroquia Las Cocuizas, Maturín Estado Monagas, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) .
De las pruebas promovidas por la parte demandante: Promovió la prueba Testimonial, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, esta Jurisdicente acuerda: Se fija el Cuarto (4°) día de despacho siguiente al de hoy, a los fines de que comparezcan ante este Tribunal a rendir su declaración los siguientes ciudadanos:

1. RAQUEL MAGDALENA GONZALEZ VIVENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.713.098,con domicilio en el parque residencial Las Viña, edificio Acacia, apto. 2H, Los Cortijos, Maturín, Estado Monagas, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.)
2. ANGEL LUIS DOMINGUEZ RODRIGUEZ, cubano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-84.571.610, con domicilio en la urbanización Las Cayenas, calle 5, casa 200, manzana Maturín, Estado Monagas, a las nueve y media de la mañana (09:30 a.m.).
3. FRAY RUBEN DARIO SUAREZ LEONET, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.055.653, con domicilio en el complejo La Gran Victoria, zona N° 1, bloque B, apto. 02, Maturín, Estado Monagas, a las diez de la mañana (10:00 a.m.).
4. CARLOS ALBERTO UZCATEGUI ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.920.057, con domicilio en el sector Las Brisas del Morichal, casa N° 76, Maturín, Estado Monagas, a las diez y media de la mañana (10:30 a.m.).
5. LIBMAR DEL VALLE QUIJADA PEINADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.173.730, con domicilio en la urbanización Lomas del Viento, condominio N° 06, casa N° 06, Maturín, Estado Monagas, a las once de la mañana (11:00 a.m.).

Promovió Inspección Judicial, conforme a lo que establece el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, esta Jurisdicente fija el DÉCIMO PRIMER (11°) día de despacho siguiente al de hoy, a las 11:30 a.m., a fin de practicar la inspección solicitada, en la Siguiente dirección: Inmueble N° PB-80, ubicado en la Planta Baja (PB), que forma parte del Centro Comercial CIUDAD COMERCIAL LA CASCADA DE MATURÍN, el cual se encuentra situado en el kilómetro 3, de la carretera Sur de Maturín, vía que conduce Maturín-Temblador, a la Altura del Rincón de Monagas, jurisdicción del municipio San Simón del Distrito Maturín del Estado Monagas, la referida inspección será practicada por este tribunal en virtud del principio de inmediación….”


INFORMES PRESENTADOS EN ALZADA POR LA PARTE DEMANDANTE -APELANTE
Corre inserto desde el folio ciento treinta y cinco (135) al folio ciento cuarenta (140) de las copias certificadas del expediente, que la ciudadana ROCIO LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.125.185, apoderada judicial de la parte demandante en la causa, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 258.641, alego entre otras consideraciones lo siguiente:
“OMISIS…PRIMERO: La parte demandada reconviniente en su escrito de promoción de pruebas, señala en el Capítulo Il denominado "De las Pruebas documentales", lo siguiente y citamos:
"...Promuevo formalmente los siguientes documentos, los cuales corren insertos en el expediente y se dan aquí por reproducidos íntegramente…"
Lo anterior es absolutamente falso, lo cual surge del propio expediente, por cuanto lo cierto, es que previo a la promoción de pruebas, la parte demandada reconviniente no consigno, ni acompaño, documental alguna.
De la demanda reconvencional por daños y perjuicios interpuesta por la parte demandada reconviniente, la cual fue debidamente negada, rechazada y contradicha por esta representación, se desprende que no acompaño con su libelo de reconvención, los instrumentos en que pretende fundamentar su pretensión, los cuales debieron producirse con el libelo de demandada (En este caso, el libelo de reconvención), ello de conformidad con el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en atención a lo previsto en el artículo 365 ejusdem, la reconvención debe expresar con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos, los cuales debe determinar cómo se indica en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, por imposición legal prevista en los artículos anteriormente señalados en concordancia con el Artículo 434 ejusdem, legalmente los instrumentos fundamentales los debió acompañar al momento de interponer el libelo de reconvención.
SEGUNDO: La parte demandada reconviniente promovió, en su escrito de promoción de pruebas, como documentales, lo siguiente:
PRIMERA DOCUMENTAL: Comunicación de fecha 20 de septiembre de 2019, suscrita por la sociedad mercantil CASONA MULTIPLEX, C.A (RIF J- 29852507-0), dirigida a la Administración del Centro Comercial La Cascada de Maturin, en atención a la Licenciada Luisa Freytes.
SEGUNDA DOCUMENTAL: Comunicación de fecha 27 de septiembre de 2019, suscrita por la sociedad mercantil CASONA MULTIPLEX, C.A (RIF J- 29852507-0), dirigida a la Administración del Centro Comercial La Cascada de Maturín, en atención a la Licenciada Luisa Freytes.
TERCERA DOCUMENTAL: Informe de Inspección y Valoración de Daños al inmueble, de fecha 19 de marzo 2020, elaborado por el Ingeniero RODOLFO ENRIQUE ORONOZ, titular de la cédula de identidad N° V-8.351.286, debidamente inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el N° 100.951, SOITAVE N° 1.199, SUDEBAN N° 1.305, FOGADE N° 428. CUARTA DOCUMENTAL: Comunicación de fecha 23 de Julio de 2021, suscrita por la sociedad mercantil CASONA MULTIPLEX, C.A, dirigida a la Administración del Centro Comercial La Cascada de Maturín, en atención a la Licenciada Luisa Freytes.
QUINTA DOCUMENTAL: Comunicación de fecha 23 de Julio de 2021, emitida por la Administración del Centro Comercial La Cascada de Maturín, dirigida a los señores propietarios de CASONA MULTIPLEX, C.A y/o ROGER BENITEZ CASTELLANOS.
SEXTA DOCUMENTAL: Certificación del Ingeniero Rodolfo Enrique Oronoz, contenida en el Informe técnico de 19 de marzo de 2020.
SEPTIMA DOCUMENTAL: Sumario de Conclusiones del Informe técnico, de fecha 19 de marzo de 2020.
OCTAVA DOCUMENTAL: Introducción, Diagnóstico, Metodología, Formación de Valores, Conclusiones y Recomendaciones del informe técnico.
NOVENA DOCUMENTAL: Registro fotográfico incorporado al informe técnico.
DÉCIMA DOCUMENTAL: Constancia de Recepción del Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín, de fecha 06 de abril de 2022.
DÉCIMA PRIMERA DOCUMENTAL: Solicitud de inspección ocular, de fecha 16 de septiembre de 2021, interpuesta por la ciudadana ENMA TERAN DE CASTELLANOS ante el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Santa Bárbara y Aguasay de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
DÉCIMA SEGUNDA DOCUMENTAL: Acta de Inspección Ocular levantada por el Tribunal Quinto de Municipio, en fecha 30 de septiembre de 2021.
DÉCIMA TERCERA DOCUMENTAL: Informe del Perito Fotógrafo ANDRÉS ALFREDO TORRES RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-25.578.30, de fecha 11 de octubre de 2021.
DECIMA CUARTA DOCUMENTAL: Oficio del Tribunal Quinto de Municipio, posterior al 30 de septiembre de 2021, mediante el cual se agrega a los autos el informe fotográfico consignado por el perito.
DECIMA QUINTA DOCUMENTAL: Documento constitutivo de la sociedad mercantil CASONA MULTIPLEX, CA, inscrito en el Registro Mercantil del Estado Monagas bajo el N' 52, Tomo 17-A RM MAT, de fecha 1 de abril de 2011.
DECIMA SEXTA DOCUMENTAL: Constancia de Trabajo expedida por CASONA MULTIPLEX, CA, de fecha 06 de septiembre de 2021, a favor del ciudadano JESÚS ALBERTO CASTELLANOS TERÁN, titular de la cédula de identidad N° V-6.375.737.
DECIMA SEPTIMA DOCUMENTAL: Solicitud de Inspección Ocular presentada ante el Tribunal Quinto de Municipio, contentiva de la identificación de la solicitante y de los particulares sobre los cuales se solicita la inspección. Correspondiente a la página 01 del expediente.
TERCERO: Las documentales, anteriormente señaladas, al ser documentos en los que pretende basar su demanda reconvencional de daños y perjuicios, los mismos debieron ser acompañados con su libelo de reconvención, de conformidad con el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, LO CUAL NO HIZO, por lo que la consecuencia legalmente prevista, es que tales documentales, carecen de valor probatorio alguno, siendo las mismas manifiestamente ilegales, por pretender la parte demandada reconviniente promoverlas en contravención a lo legalmente establecido en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, que impone la obligación de acompañar los documentos en que pretende fundamentar su pretensión con el libelo de demanda, en este caso particular, en el libelo de reconvención. De tal modo que, por los motivos de hecho y de derecho expuesto anteriormente, y de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que formalmente solicitamos a este digno Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que declare lo siguiente: CON LUGAR, EL PRESENTE RECURSO DE APELACION, ordenando la negativa de la admisión de las pruebas anteriormente señaladas, por carecer de valor probatorio alguno, y por ende, las mismas no sean apreciadas en la definitiva, y en tal sentido, revoque parcialmente y con base a la decisión que se emita en los términos antes expuestos, el auto de admisión de pruebas, emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 11 de mayo de 2026, que es auto objeto del presente recurso de apelación…”


INFORMES PRESENTADOS EN ALZADA POR LA PARTE DEMANDADA
Corre inserto desde el folio ciento cuarenta y uno (141) al folio ciento cuarenta y ocho (148) de las copias certificadas del expediente, que la ciudadana EMILY TERESA DELGADO RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.517.968, apoderada judicial de la parte demandada en la causa, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 195.246, alego entre otras consideraciones lo siguiente:
“OMISIS….Ciudadana Jueza, la parte apelante sostiene que las documentales promovidas por mi representado ciudadano Roger Enrique Benitez Castellanos, ya identificado son inadmisibles por cuanto no se acompañaron con el libelo de reconvención, afirmando que operó la preclusión de la oportunidad legal prevista en los artículos 340, ordinal 6° 365 y 434 del CPC. Este planteamiento resulta insostenible bajo un análisis riguroso del procedimiento civil y la doctrina unificada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ).
La jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) diferencia claramente la naturaleza de los instrumentos:
•Documento Fundamental (Art. 434 CPC): Es aquel del cual emana directamente la obligación que se reclama (v.gr., el contrato, el título de propiedad). En el caso de la reconvención por daños y perjuicios derivados de la responsabilidad civil extracontractual (Art. 1.185 del Código Civil), el documento fundamental no es el informe que evalúa los daños, sino el hecho lícito mismo o la cualidad jurídica para accionar.
• Documento Probatorio: Son aquellos que sirven para constatar, cuantificar o demostrar los hechos alegados (como el nexo causal o la cuantía del daño). Las comunicaciones enviadas, las actas de inspecciones extrajudiciales y los informes técnicos (Pruebas Documentales) entran en esta categoría. Al ser elementos de convicción, su oportunidad legal por excelencia es el lapso de promoción de pruebas previsto en el artículo 396 del CPC, lapso en el cual fueron presentados con riguroso apego a la ley.
El ordenamiento procesal venezolano distingue de forma transparente entre dos categorías de instrumentos: el documento fundamental de la pretensión y el documento probatorio o instrumental. El documento fundamental (artículo 340, ordinal 6° del CPC) es aquel del cual deriva inmediata y directamente el derecho deducido en juicio; esto es, el título constitutivo del negocio jurídico que sustenta la causa petendi (como un contrato de compraventa, un título de propiedad o un documento de crédito). Su falta de consignación con el libelo es una excepción al principio constitucional pro actione, configurando una causal de inadmisibilidad de la demanda controlable in limine por el juzgador.
Por el contrario, las acciones fundadas en la responsabilidad civil extracontractual por hecho ilícito (artículo 1.185 del Código Civil: El que con intensión, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo...) tienen como fuente de la obligación un acontecimiento fáctico: la conducta culposa, la producción del daño patrimonial y la relación de causalidad entre ambos. El hecho ilícito no es un negocio jurídico ni una convención contractual preconstituida; es un fenómeno fáctico que se consuma en el momento en que se infringe la ley causando un perjuicio a otro. En consecuencia, en las demandas o reconvenciones por hecho ilícito, no existe ni puede existir un "documento fundamental" cuya presentación con el libelo sea obligatoria.
La Sala de Casación Civil del TSJ, en sentencia N° 000284 de fecha 24 de junio de 2025, estableció con carácter vinculante: “..la falta del...source pretensiones que no tienen documento fundamental, como ocurre en la responsabilidad civil extracontractual por hechos ilícitos…”
En aplicación de este criterio, el informe técnico del Ingeniero Rodolfo Enrique Oronoz, las actas de inspección extrajudicial del Tribunal Quinto de Municipio y las comunicaciones de reclamo enviadas por la Sociedad Mercantil Casona Multiplex, C.A. no son títulos creadores del derecho a ser indemnizado; son meros instrumentos probatorios de carácter técnico, testimonial e indiciario destinados a llevar la convicción del juzgador sobre los hechos alegados. Por ende, la oportunidad legal para su consignación y promoción no precluyó con la presentación de la reconvención, sino que permaneció plenamente abierta durante el lapso de promoción de pruebas previsto en el artículo 396 del CPC. Su admisión por parte de la ciudadana Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, se ajusta estrictamente a los postulados del derecho constitucional a la defensa y a la verdad procesal.
Asimismo, la parte apelante pretendió excluir el informe técnico de daños alegando su "unilateralidad" y la falta de contradicción previa. Sin embargo la dogmática procesal venezolana prevé un mecanismo específico para el control de los documentos privados emanados de terceros que no son parte del juicio. Conforme al artículo 431 del CPC, dichos instrumentos deben ser valorados como testimonios escritos, y su plena validez y contradicción en juicio se logran mediante la comparecencia y declaración del tercero en calidad de testigo técnico o experto a fin de que reconozca y ratifique el contenido de su dictamen.
La representación del ciudadano Roger Enrique Benítez Castellanos actuó con total precisión técnica al promover tanto el documento escrito como la declaración testimonial del Ingeniero Rodolfo Enrique Oronoz, fijando el Tribunal de Primera Instancia el tercer día de despacho y la misma fue evacuada. En relación a la inspección ocular tramitada el 30 de septiembre de 2021 ante el Tribunal Quinto de Municipio ordinario de Maturín alega la parte apelante que constituye un legajo inadmisible por no acompañar a la reconvención. No obstante, la inspección judicial extra litem o preconstituida está autorizada expresamente por el artículo 1.428 del Código Civil con la finalidad de dejar constancia del estado físico de los lugares antes de que desaparezcan las huellas de un daño. Al haber sido practicada por un juez de la República en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, el acta resultante constituye un documento público judicial que goza de fe pública y posee valor probatorio autónomo. La Sala Constitucional del TSJ, en sentencia N° 0348 de fecha 21 de noviembre de 2018, dictaminó que la inspección judicial preconstituida conserva plenamente su eficacia probatoria en el juicio definitivo sin necesidad de ratificación por el funcionario actuante, a menos que la parte contra quien se opone promueva de manera expresa el procedimiento de tacha de falsedad conforme al artículo 438 y siguientes del CPC. Al no haber sido tachada por el Condominio, el acta de inspección ocular del 30 de septiembre de 2021 es plenamente admisible y eficaz para demostrar el nexo de causalidad y la antigüedad de las filtraciones en el local.
En relación a la prueba Quinta Documental existe una confesión extrajudicial escrita de la Administración del Condominio. Un elemento probatorio de máxima relevancia técnica, cuya admisión fue confirmada por el auto apelado, es la comunicación emitida el 23 de julio de 2021 por la propia Administración del Condominio de la Ciudad Comercial La Cascada de Maturín. En esta misiva, la administración admite por escrito que las labores defectuosas de remoción de aires acondicionados en la azotea común generaron obstrucción de desagües y acumulación de escombros, causando filtraciones pronunciadas y daños directos en sus estructuras como el cielo raso, techos, lámparas, pintura, publicidad en vinil del local.
Este instrumento constituye una confesión extrajudicial escrita de parte de conformidad con el artículo 1.402 del Código Civil. Puesto que el Administrador del Condominio ejerce la representación legal de la comunidad de propietarios en los asuntos concernientes a las cosas comunes (artículo 20, literal e de la LPH), sus manifestaciones escritas sobre la deficiencia de los servicios comunes y la causación de daños obligan al Condominio y hacen prueba plena en su contra. Esta admisión escrita del daño y de la propia culpa del Condominio demerita plenamente la oposición a las pruebas formulada por la representación de la parte apelante, ya que la propia actora reconvenida confesó extrajudicialmente el hecho ilícito que sustenta la mutua petición.
De la Décima Documental: Constancia de Recepción del Registro Público. La parte apelante tachó de impertinente la constancia de recepción de fecha 06 de abril de 2022 del Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín. Sin embargo, este instrumento es pertinente pues acredita la legitimidad, origen e iter de obtención de las copias certificadas registrales que obran en autos para comprobar la cualidad propietaria del ciudadano Roger Enrique Benitez Castellanos sobre el Local PB-80 y la tradición legal de los títulos registrales.
Ahora bien ciudadana Jueza, la pertinencia de la totalidad de las documentales, testimoniales e inspecciones admitidas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, se revela con mayor claridad al analizar la teoría sinalagmática de las obligaciones en el régimen de Propiedad Horizontal.
La relación jurídica que une a un propietario con la Junta de Condominio no es de tracto unilateral. Al contrario, se desenvuelve en un marco bilateral y sinalagmático funcional. Conforme al artículo 12 de la Ley de Propiedad Horizontal, el copropietario tiene la obligación legal de contribuir con los gastos comunes de mantenimiento. No obstante, esta obligación es correspectiva e interdependiente de la obligación legal permanente que asume la Administración del Condominio de conservar las cosas comunes del edificio (artículos 7 y 20, literal b de la LPH) , asegurando que cumplan su función técnica y garantizando al copropietario el uso, goce y explotación pacífica de su propiedad exclusiva (artículo 545 del Código Civil).
El artículo 1.168 del Código Civil consagra la excepción de contrato no cumplido (exceptio non adimoleti contractus) como una defensa de fondo que suspende legitimamente la ejecución de la prestación del excepcionante frente al contratante que le reclama el cumplimiento sin haber ejecutado previamente su respectiva obligación correspectiva. Para la procedencia de esta excepción, la doctrina y la jurisprudencia del TS.J exigen la concurrencia de cuatro requisitos que se verifican plenamente en el caso concreto:
• Existencia de obligaciones reciprocas: El pago de cuotas mensuales de condominio y la conservación continua de las áreas comunes (Impermeabilización del techo del local PB-80).
• Cumplimiento simultáneo: Obligaciones de tracto sucesivo y tracto continuo donde ambas partes deben ejecutar sus prestaciones sostenidamente en el tiempo.
• Incumplimiento grave y culposo de la contraparte: La inacción absoluta del Condominio desde el año 2019 en reparar e impermeabilización del techo común, cuya membrana asfáltica presenta un colapso total (piel de cocodrilo, despegados en media caña y abombamientos). Este incumplimiento impidió el uso comercial y causó la ruina fisica de las salas de cine del inmueble.
• Ejercicio conforme a la buena fe: El ciudadano Roger Enrique Benitez Castellanos actuó con diligencia informando sistemáticamente la problemática a la administración sin obtener respuesta alguna.
La Sala de Casación Civil del TSJ ha convalidado la oponibilidad de la excepción de incumplimiento en el marco del régimen de propiedad horizontal y administración comunitaria cuando las omisiones de conservación de las cosas comunes afecten de manera directa, severa e irreversible la integridad física y la habitabilidad de las porciones exclusivas de los propietarios. Al suspenderse los efectos del cobro de cuotas comunes mientras el Condominio persista en su negligencia omisiva, la cantidad reclamada en la demanda principal deviene en ilíquida e inexigible.
Por las todas las razones antes expuestas, solicito que el presente escrito de informes sea agregado a los autos, asimismo solicito a este Tribunal declare SIN LUGAR la Apelación interpuesta por la abogada ROCIO ALEJANDRA LOPEZ GUTIERREZ identificada en actas, actuando en representación de la parte demandante, y SE RATIFIQUE EL AUTO de fecha 11 de mayo de 2026, emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas dictado en fecha 11 de mayo de 2026. En Maturín a la fecha de su presentación.

OBSERVACIONES DE LA PARTE DEMANDANTE –APELANTE A LOS INFORMES PRESENTADOS POR LA PARTE DEMANDADA
Corre inserto desde el folio ciento cincuenta (150) al folio ciento cincuenta y tres (153) de las copias certificadas del expediente, que la ciudadana ROCIO LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.125.185, apoderada judicial de la parte demandante en la causa, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 258.641, alego entre otras consideraciones lo siguiente:
“OMISIS….PRIMERO: La parte demandada reconviniente en su escrito de promoción de pruebas, señala en el Capítulo Il denominado "De las Pruebas documentales", lo siguiente y citamos:
"...Promuevo formalmente los siguientes documentos, los cuales corren insertos en el expediente y se dan aquí por reproducidos integramente:..."
Lo anterior es absolutamente falso, lo cual surge del propio expediente, por cuanto lo cierto, es que previo a la promoción de pruebas, la parte demandada reconviniente no consigno, ni acompaño, documental alguna.
De la demanda reconvencional por daños y perjuicios interpuesta por la parte demandada reconviniente, la cual fue debidamente negada, rechazada y contradicha por esta representación, se desprende que no acompaño con su libelo de reconvención, los instrumentos en que pretende fundamentar su pretensión, los cuales debieron producirse con el libelo de demandada (En este caso, el libelo de reconvención), ello de conformidad con el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en atención a lo previsto en el artículo 365 ejusdem, la reconvención debe expresar con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos, los cuales debe determinar cómo se indica en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, por imposición legal prevista en los artículos anteriormente señalados en concordancia con el Artículo 434 ejusdem, legalmente los instrumentos fundamentales los debió acompañar al momento de interponer el libelo de reconvención.
SEGUNDO: La parte demandada reconviniente promovió, en su escrito de promoción de pruebas, como documentales, lo siguiente:
PRIMERA DOCUMENTAL: Comunicación de fecha 20 de septiembre de 2019, suscrita por la sociedad mercantil CASONA MULTIPLEX, C.A (RIF J- 29852507-0), dirigida a la Administración del Centro Comercial La Cascada de Maturín, en atención a la Licenciada Luisa Freytes.
SEGUNDA DOCUMENTAL: Comunicación de fecha 27 de septiembre de 2019, suscrita por la sociedad mercantil CASONA MULTIPLEX, C.A (RIF J- 29852507-0), dirigida a la Administración del Centro Comercial La Cascada de Maturin, en atención a la Licenciada Luisa Freytes.
TERCERA DOCUMENTAL: Informe de Inspección y Valoración de Daños al inmueble, de fecha 19 de marzo 2020, elaborado por el Ingeniero RODOLFO ENRIQUE ORONOZ, titular de la cédula de identidad N° V-8.351.286, debidamente inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el N° 100.951, SOITAVE N° 1.199, SUDEBAN N° 1.305, FOGADE N° 428.
CUARTA DOCUMENTAL: Comunicación de fecha 23 de Julio de 2021, suscrita por la sociedad mercantil CASONA MULTIPLEX, C.A, dirigida a la Administración del Centro Comercial La Cascada de Maturín, en atención a la Licenciada Luisa Freytes.
QUINTA DOCUMENTAL: Comunicación de fecha 23 de Julio de 2021, emitida por la Administración del Centro Comercial La Cascada de Maturin, dirigida a los señores propietarios de CASONA MULTIPLEX, C.A y/o ROGER BENITEZ CASTELLANOS.
SEXTA DOCUMENTAL: Certificación del Ingeniero Rodolfo Enrique Oronoz, contenida en el Informe técnico de 19 de marzo de 2020.
SEPTIMA DOCUMENTAL: Sumario de Conclusiones del Informe técnico, de fecha 19 de marzo de 2020.
OCTAVA DOCUMENTAL: Introducción, Diagnóstico, Metodología, Formación de Valores, Conclusiones y Recomendaciones del informe técnico.
NOVENA DOCUMENTAL: Registro fotográfico incorporado al informe técnico.
DÉCIMA DOCUMENTAL: Constancia de Recepción del Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturin, de fecha 06 de abril de 2022.
DÉCIMA PRIMERA DOCUMENTAL: Solicitud de inspección ocular, de fecha 16 de septiembre de 2021, interpuesta por la ciudadana ENMA TERAN DE CASTELLANOS ante el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturin, Santa Bárbara y Aguasay de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
DECIMA SEGUNDA DOCUMENTAL: Acta de Inspección Ocular levantada por el Tribunal Quinto de Municipio, en fecha 30 de septiembre de 2021.
DÉCIMA TERCERA DOCUMENTAL: Informe del Perito Fotógrafo ANDRÉS ALFREDO TORRES RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 25.578.30, de fecha 11 de octubre de 2021.
DECIMA CUARTA DOCUMENTAL: Oficio del Tribunal Quinto de Municipio, posterior al 30 de septiembre de 2021, mediante el cual se agrega a los autos el informe fotográfico consignado por el perito.
DECIMA QUINTA DOCUMENTAL: Documento constitutivo de la sociedad mercantil CASONA MULTIPLEX, CA, inscrito en el Registro Mercantil del Estado Monagas bajo el N' 52, Tomo 17-A RM MAT, de fecha 1 de abril de 2011.
DECIMA SEXTA DOCUMENTAL: Constancia de Trabajo expedida por CASONA MULTIPLEX, CA, de fecha 06 de septiembre de 2021, a favor del ciudadano JESÚS ALBERTO CASTELLANOS TERÁN, titular de la cédula de identidad N° V-6.375.737.
DECIMA SEPTIMA DOCUMENTAL: Solicitud de Inspección Ocular presentada ante el Tribunal Quinto de Municipio, contentiva de la identificación de la solicitante y de los particulares sobre los cuales se solicita la inspección. Correspondiente a la página 01 del expediente.
TERCERO: Las documentales, anteriormente señaladas, al ser documentos en los que pretende basar su demanda reconvencional de daños y perjuicios, los mismos debieron ser acompañados con su libelo de reconvención, de conformidad con el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, LO CUAL NO HIZO, por lo que la consecuencia legalmente prevista, es que tales documentales, carecen de valor probatorio alguno, siendo las mismas manifiestamente ilegales, por pretender la parte demandada reconviniente promoverlas en contravención a lo legalmente establecido en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, que impone la obligación de acompañar los documentos en que pretende fundamentar su pretensión con el libelo de demanda, en este caso particular, en el libelo de reconvención.
Ahora bien, en sus Informes la parte demandada reconviniente afirma que tales documentos y pruebas no son creadoras del derecho a ser indemnizado, entonces cabe preguntarse. Primero como pretende demostrador la pretensión de daños y perjuicios que demanda reconvencionalmente, si no acompaño ningún documento fundamental.
Tal afirmación impone una revisión del fundamento que tuvo el legislador patrio, el cual no impone interpretación en contrario alguna, esto es, a toda demanda, deberá acompañarse los documentos fundamentales de la acción, para mayor precisión terminológica, debemos decir, pretensión, y de no acompañarse, no se le podrán admitir después, por ende siendo la reconvención una mutua petición, que implica en términos no procesales una contrademanda, necesariamente es aplicable el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil.
Tal omisión de acompañamiento de los documentos fundamentales, - recordemos, además- es una norma de orden público procesal, que no puede ser dejada de lado, más aún, en el presente caso, al no acompañar la parte demandada reconviniente documento alguno, lo cual no ésta debate, por lo que sin lugar a dudas, tal situación hace que dichas pruebas sean totalmente ilegales, por ser contrarias al artículo 434 del Código de Procedimiento, que es precisamente, el fundamento de la presente apelación del auto de admisión de pruebas.
Comentario especial y necesario, se impone dado que la parte demandada reconviniente, pretende, realizar, desde ya una valoración a las pruebas que ilegalmente le fueron admitidas, por el auto de admisión de pruebas objeto de apelación, cuando -reiteramos-, la revisión que nos atañe en el presente recurso de impugnación, es establecer, como efectivamente lo son, si tales documentales no acompañadas a la demanda reconvencional, son ilegales, por contravenir, la norma procesal contenida en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil. Por lo que se verá ciudadana Juez Superior, tales consideraciones no guardan relación con el objeto de apelación en los términos antes expuestos.
De tal modo que, por los motivos de hecho y de derecho expuesto anteriormente, y de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que formalmente s en este acto reiteramos y solicitamos nuevamente a este digno Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que declare lo siguiente: CON LUGAR, EL PRESENTE RECURSO DE APELACION, ordenando la negativa de la admisión de las pruebas anteriormente señaladas, por carecer de valor probatorio alguno, y por ende, las mismas no sean apreciadas en la definitiva, y en tal sentido, revoque parcialmente y con base a la decisión que se emita en los términos antes expuestos, el auto de admisión de pruebas, emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 11 de mayo de 2016, que es auto objeto del presente recurso de apelación….”

OBSERVACIONES DE LA PARTE DEMANDADA A LOS INFORMES PRESENTADOS POR LA PARTE DEMANDANTE.

Corre inserto desde el folio ciento cincuenta y cuatro (154) al folio ciento sesenta (160) de las copias certificadas del expediente, que la ciudadana EMILY TERESA DELGADO RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.517.968, apoderada judicial de la parte demandada en la causa, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 195.246, alego entre otras consideraciones lo siguiente:
“OMISIS…. PUNTO PREVIODE LA TOTAL IMPROCEDENCIA DE LA TESIS DE LA PRECLUSIÓN POR FALTA DE "'DOCUMENTO FUNDAMENTAL"
La representante del Condominio fundamenta casi la totalidad de sus informes en una premisa dogmática errónea, sostiene que los diecisiete (17) instrumentos probatorios promovidos por mi representado debieron ser presentados obligatoriamente con el libelo de reconvención por tratarse de supuestos "documentos fundamentales, argumentando la preclusión de nuestra oportunidad conforme a los artículos 340 (ordinal 6°), 365 y 434 del Código de Procedimiento Civil.
Esta argumentación debe ser plenamente rechazada por este Tribunal de Alzada con base en los siguientes fundamentos de derecho:
1. La Naturaleza Fáctica del Hecho Ilícito: Nuestra demanda reconvencional no se fundamenta en un contrato, en una letra de cambio o en un título de crédito preconstituido; versa sobre una reclamación de daños y perjuicios derivados de la responsabilidad civil extracontractual (hecho ilícito) por la conducta omisiva del Condominio en la reparación del techo común. El hecho ilícito, regulado en el artículo 1.185 del Código Civil, es un acontecimiento fáctico y material que se consuma en la realidad con la producción del daño y la culpa del agente.
2. Inexistencia de Documento Fundamental en Acciones Extracontractuales: Al ser la fuente de la obligación un hecho y no un negocio jurídico bilateral formalizado, no existe, ni puede existir, un documento fundamental de la pretensión.
3.Legalidad de la Promoción: En consecuencia, al no estar bajo la sanción de admisibilidad del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, los diecisiete (17) documentos promovidos constituyen instrumentos probatorios de carácter técnico, indiciario y judicial destinados a demostrar los hechos controvertidos (la existencia del daño, la culpa del Condominio y el nexo causal). Su oportunidad legal de presentación fue, precisamente, el lapso de promoción de pruebas previsto en el artículo 396 ejusdem, lapso en el cual fueron consignados con riguroso apego a la ley y bajo el pleno control de la contraparte. Pretender su exclusión en esta etapa procesal configuraría una gravísima denegación de justicia y un quebrantamiento de las formas sustanciales del proceso.
CAPÍTULO I
1. Sobre el Informe de Inspección y Valoración de Daños del Ing. Rodolfo Oronoz (Tercera, Sexta, Séptima, Octava y Novena Documental)
La contraparte alega en sus informes que esta prueba es inadmisible por "unilateral" y por no haber estado garantizado el principio de control.
Este argumento confunde la admisibilidad con la valoración de la prueba. El informe técnico es un documento privado emanado de un tercero que no es parte en el juicio. El artículo 431 del Código de Procedimiento Civil autoriza expresamente la promoción de este tipo de documentos, estableciendo que deben ser ratificados en el proceso. Mi representación promovió pulcramente la declaración del Ingeniero Rodolfo Oronoz como testigo experto, comparecencia que fue fijada, admitida y evacuada por el Tribunal de la causa. Es allí, en el acto de evacuación testimonial y mediante el derecho a repreguntar, donde la contraparte ejerce el control y contradicción de la prueba. El auto de admisión del 11 de mayo de 2026 preservó impecablemente este derecho.
2. Sobre la Inspección Ocular Judicial Preconstituida (Undécima a Decimoséptima Documental)
El apelante sostiene que el legajo contentivo de la inspección ocular realizada el 30 de septiembre de 2021 ante el Tribunal Quinto de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas es inadmisible por no acompañar la reconvención.
• Dicho legajo no es un documento privado; es un documento público judicial de carácter preconstituido, tramitado legitimamente bajo el amparo del artículo 1.428 del Código Civil para dejar constancia del estado físico de las cosas antes de que desaparezcan las huellas del daño. La Sala Constitucional del TSJ, en su pacifica doctrina (Sentencia N° 0348/2018), ha determinado que las inspecciones judiciales extra litem o preconstituidas, al ser practicadas por un juez de la República en ejercicio de la inmediación, gozan de pleno valor probatorio autónomo en el juicio definitivo sin requerir ratificación posterior, a menos que sean formalmente tachadas de falsedad por la contraparte conforme al procedimiento del artículo 438 del Código de Procedimiento Civil. Al no haber sido tachadas por el Condominio, estas actas judiciales son perfectamente admisibles y obligan al sentenciador a su valoración.
3. Sobre la Constancia de Recepción del Registro Público (Décima Documental)
La contraparte tacha este instrumento de impertinente.
• El documento es plenamente pertinente e idóneo. Dicha constancia acredita la trazabilidad legal y la autenticidad en la obtención de las copias certificadas del título de propiedad que demuestran la cualidad e interés legítimo del ciudadano Roger Enrique Benítez Castellanos sobre el Local PB-80.
CAPÍTULO II
EL SILENCIO DE LA CONTRAPARTE ANTE LA QUINTA DOCUMENTAL: LA CONFESIÓN EXTRAJUDICIAL DEL DAÑO
Es de vital importancia que esta honorable Jueza Superior observe que la contraparte guarda un absoluto silencio técnico sobre el contenido y los efectos de la Quinta Documental en sus informes de apelación. No formulan un solo argumento para desvirtuar su existencia, limitándose a repetir la genérica e inaplicable alegación de la preclusión.
Este documento consiste en una comunicación oficial emitida el 23 de julio de 2021 por la propia Administración del Condominio Ciudad Comercial La Cascada de Maturín, dirigida a CASONA MULTIPLEX, C.A. y/o ROGER BENITEZ CASTELLANOS. En dicho instrumento, redactado y firmado por la propia actora reconvenida, la administración confiesa textualmente que:
El personal bajo su supervisión directa incurrió en "omisiones e incumplimiento en el correcto procedimiento" al retirar equipos de aire acondicionado obsoletos en la azotea común.
Estos trabajos inconclusos provocaron "acumulación de escombros no permitidos... en áreas comunes de la azotea" y “obstrucción en los desagües".
• Dicha negligencia ocasionó "daños directos al inquilino afectado... por filtraciones pronunciadas" en sus techos, estructuras, lámparas y pintura. Esta declaración escrita constituye una Confesión Extrajudicial de Parte de conformidad con el artículo 1.402 del Código Civil. Dado que el Administrador del Condominio ejerce por mandato de la ley la representación legal de la comunidad de propietarios en lo concerniente a las cosas comunes (Artículo 20, literal e de la Ley de Propiedad Horizontal), las admisiones de hechos perjudiciales contenidas en sus comunicaciones oficiales hacen prueba plena en contra del Condominio.
Resulta un acto de temeridad procesal y mala fe que el Condominio intente apelar la admisión de pruebas documentales cuando entre ellas faura su propia confesión escrita de haber causado los daños materiales que hoy se reclaman en la reconvención.
CAPÍTULO III
DE LA PROPIEDAD HORIZONTAL Y LA DEFENSA DE MI REPRESENTADO
Las pruebas cuya admisión impugna el Condominio son el eje central para resolver el fondo de la litis de forma justa. El juicio principal versa sobre un cobro de bolívares por cuotas de condominio atrasadas. Nuestra defensa opone legitimamente la exceptio non adimpleti contractus (excepción de contrato no cumplido) amparada en el artículo 1.168 del Código Civil.
En el régimen de propiedad horizontal, la obligación de pago del copropietario es correlativa a la obligación del Condominio de conservar las cosas comunes en estado de servicio (Artículos 7 y 20 de la LPH). Las documentales admitidas demuestran de manera irrefutable que el Condominio abandonó la conservación de la losacero y el manto asfáltico común. Esto causó la inoperatividad absoluta de las siete salas de cine del Local PB-80 por filtraciones severas, desprendimiento de Drywall y corrosión de tuberías eléctricas, lo que vacía de causa jurídica la exigibilidad de las cuotas de gastos comunes.
El auto de admisión dictado en primera instancia el 11 de mayo de 2026 aplicó correctamente el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, garantizando la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa (Artículo 49 de la CRBV), al permitir la entrada al proceso de pruebas lícitas, pertinentes y conducentes.
PETITORIO
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, solicito respetuosamente a este Tribunal Superior:
1. Declarar SIN LUGAR en todas sus partes el Recurso de Apelación interpuesto por la representación judicial del Condominio Ciudad Comercial La Cascada de Maturín.
2. CONFIRMAR en todas y cada una de sus partes el auto de fecha 11 de Mayo de 2026, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, manteniendo la plena admisión y ordenación de evacuación de las pruebas documentales, testimoniales, de testigos expertos y la Inspección Judicial promovidas por la representación demandada ciudadano ROGER ENRIQUE BENITEZ CASTELLANOS, ya identificado.

Debe este Juzgado Superior establecer el tema decidendum en el presente caso, el cual se circunscribe a determinar si la decisión proferida por el a quo, que declaró la Admisión de las Pruebas entre ellas las documentales promovidas por la parte demandada reconviniente, omitiendo la oposición realizada por la parte demandante reconvenida, se dictó ajustada a derecho, quedando así delimitado el tema decidendum objeto de conocimiento por este Jurisdicente, procede ésta a emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto.
Corre inserto desde el folio cuarenta y seis (46) al folio ciento siete (107) de las copias certificadas del expediente escrito mediante el cual la abogada LUCIA NORELIA BARBAR GUEVARA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 268.106, apoderada del ciudadano ROGER BENITEZ, parte demandada consigna escrito de promoción de pruebas; así mismo consta desde el folio ciento ocho (108) al folio ciento once (111) de las copias certificadas del expediente escrito mediante el cual la abogada ROCIO LOPEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 258.641, apoderada judicial de la JUNTA DE CONDOMINIO CIUDAD COMERCIAL LA CASCADA DE MATURIN, parte actora presenta escrito de oposición a la admisión de las pruebas documentales promovidas por la parte demandada.
Corre inserto desde el folio ciento quince (115) al folio ciento diecisiete (117) de las copias certificadas del expediente, sentencia interlocutoria, de fecha 11/05/26 mediante la cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, admite las pruebas y entre ellas las documentales promovidas por la parte demandada, a tal efecto corre inserto al folio ciento dieciocho (118) de las copias certificadas del expediente diligencia de la abogada ROCIO LOPEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 258.641, en su carácter de coapoderada judicial de la JUNTA DE CONDOMINIO CIUDAD COMERCIAL LA CASCADA DE MATURIN, parte actora, mediante la cual apela del mencionado auto que negó la oposición a las pruebas documentales y admitió las mismas.
Dicho lo anterior se trae a colación lo establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
Artículo 397: Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el juez pueda, fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objetos de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos. Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. (Subrayado de este Tribunal).-
De lo anterior, deriva que una vez concluido el lapso para la promoción de de prueba en el procedimiento civil ordinario, dentro de los tres (3) días siguientes, las partes podrán oponerse a la admisión de uno o varios de los medios de prueba promovidos por su contraparte, pero únicamente por razones de ilegalidad e impertinencia.-
En este orden de ideas se trae a colación Sentencia N° 423 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de justicia, expediente N° Exp.2011-000651, de fecha 13-06-12, el cual estableció lo siguiente:
“OMISIS…En efecto, el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil consagra la posibilidad de las partes de ejercer oposición a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes, siendo que tal derecho de oposición constituye el ejercicio del derecho constitucional de la defensa en materia probatoria, que se manifiesta a través del derecho de contradicción, para tratar o evitar que algún medio probatorio ingrese al proceso. Dicho lapso es conocido como el lapso de oposición a las pruebas.
El artículo 398 eiusdem, consagra el lapso de admisión de las pruebas, según el cual “Dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes…” Es esta la providencia denominada en la práctica jurídica como el auto de admisión o de negativa de las pruebas, en el cual el juez se pronuncia sobre las razones de inadmisibilidad o rechazo invocadas por las partes en la etapa de oposición a las pruebas; de allí que se trate de un auto o providencia de carácter interlocutorio que resuelve exclusivamente la cuestión de inadmisibilidad o negativa de las pruebas objetadas en la fase de oposición, providencia esta que es apelable en el sólo efecto devolutivo ya sea admitida o negada la prueba, según disposición prevista en el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil.
Por su parte, el artículo 399 de la referida ley adjetiva civil, dispone lo siguiente:
“Artículo 399.- Si el juez no providenciare los escritos de prueba en el término que se le señala en el artículo anterior, incurrirá en una multa disciplinaria de quinientos a mil quinientos bolívares, que le impondrá el Superior de acuerdo con el artículo 27; y si no hubiere oposición de las partes a la admisión, éstas tendrán derecho a que proceda a la evacuación de las pruebas, aún sin providencia de admisión.
Si hubiere oposición sobre la admisión de alguna prueba, no se procederá a evacuar ésta sin la correspondiente providencia.” (Negritas y subrayado de la Sala).
De la anterior disposición normativa se desprende que el juez de instancia debe necesariamente dictar el auto o providencia mediante el cual admite o rechaza las pruebas promovidas so pena de incurrir en una multa disciplinaria. Sin embargo, señala la norma que cuando no haya oposición de las partes a la admisión y el juez no dictare la respectiva providencia de admisión, éstas se tendrán por admitidas y se procederá a su evacuación. En cambio, de haber oposición sobre la admisión de alguna prueba, no se procederá a evacuar ésta sin la señalada providencia, es decir, no se abrirá el lapso de evacuación de las pruebas hasta tanto el juez no se pronuncie sobre la admisibilidad o no de las pruebas objetadas en la fase de oposición.
Con relación a la norma procesal antes transcrita, la Sala, mediante sentencia Nº 308, de fecha 23 de mayo de 2008, caso: María Teresa Nogales Amor y otra c/ Corporación Venezolana de Transporte y Servicios de Comunicaciones, Taxco C.A., estableció lo siguiente:
“…la norma contenida en el mencionado artículo 399, es una disposición de carácter instrumental, por cuanto le indica al juez y a la parte, determinado proceder ante la inexistencia de un acto procesal, que se considerará relevante o no, dependiendo en principio, si hay o no oposición.
Sobre el particular, resulta fundamental destacar que el pronunciamiento expreso del tribunal respecto a los escritos de promoción de pruebas, indiscutiblemente es un deber del juez, así la producción del acto es esencial e inexcusable para la validez del proceso en los casos en los que hay oposición, o como en este caso, dependiendo de la naturaleza de la prueba que se promueve.
Al respecto, esta Sala observa que la norma señala que si no hay oposición de las partes a la admisión de las pruebas y el tribunal no emitiere el auto correspondiente, se procede de inmediato a la evacuación de las mismas. Sin embargo, cabe advertir que dicha norma no es de carácter absoluto, pues ello dependerá del tipo de prueba que se promueve. En efecto, sí se trata de una prueba de carácter documental, la misma no requiere evacuación, ya que su promoción, constituye a su vez, la evacuación de dicha prueba; por tanto, de omitirse el pronunciamiento por parte del juez, se aplica en principio lo dispuesto en el artículo 399 del mencionado Código de Procedimiento Civil.
Por el contrario, si se trata de otras categorías de pruebas que requieren para su materialización la previa determinación del juez (lugar, hora y día) para que se produzca ésta, verbigracia, las posiciones juradas, inspección judicial, declaraciones de testigos, entre otras, la omisión de pronunciamiento representaría una verdadera afectación del derecho de las partes, del principio de certeza, de seguridad y de equilibrio procesal, configurándose así un verdadero quebrantamiento de una forma procesal esencial para el normal desarrollo del proceso…”. (Negritas y subrayado de la Sala).
Así pues, conforme a la norma transcrita, si existe oposición de alguna o ambas partes en cuanto a la admisión de las pruebas, el lapso de evacuación de prueba no se computará hasta tanto el tribunal no se pronuncie en forma expresa sobre la admisión o negativa de admisión de las pruebas, pues, bajo este supuesto, independientemente del tipo de prueba que se haya promovido, la ley adjetiva exige inexorablemente que el juez providencie al respecto; de lo contrario, no podrá avanzar el proceso a la siguiente etapa, omisión ésta que produce la subversión del trámite y por consiguiente, la nulidad del fallo que se haya apartado de esta previsión legal.
Ahora bien, de actas del expediente se evidencia que ambas partes –demandante y demandada-, se opusieron a diversas pruebas promovidas por su contraparte. Así la parte actora se opuso mediante escrito de fecha 16 de abril de 2009, que corre inserto al folio 480 de la segunda pieza del expediente a la prueba de posiciones juradas, inspección judicial, prueba de informes y exhibición de documentos promovidas por la parte demandada, mientras que esta última se opuso mediante diligencia de la misma fecha que corre inserta al folio 490 de la misma pieza, a la prueba de cotejo, al informe técnico de tasación recaído sobre un inmueble así como al valor probatorio de “las sentencias emanadas de los tribunales y de la extinta Corte Suprema de Justicia” y al mérito favorable de los autos (por no constituir estos últimos medios de pruebas) promovidas por la parte actora.
Asimismo, observa esta Sala que el tribunal de la causa dictó auto de fecha 22 de abril de 2009 mediante el cual admitió la prueba de posiciones juradas y las testimoniales promovidas por la parte demandada e inadmitió la prueba de exhibición de documentos promovida por la misma parte. En el mismo auto admitió la prueba testimonial promovida por la parte actora a los fines de que el testigo ratifique el informe técnico de tasación promovido como prueba documental por dicha parte.
Luego, en fecha 25 de mayo de 2009, el juez a quo dictó auto complementario del anterior, mediante el cual admitió la prueba de inspección judicial y la prueba de informes promovidas por la parte demandada.
Por último, en fecha 10 de junio del mismo año, el referido tribunal dictó nuevamente auto de admisión de pruebas complementario de los anteriores, mediante el cual admitió la prueba de cotejo solicitada por la parte demandante.
De los anteriores eventos procedimentales, se evidencia claramente que el juez de la causa si bien no se pronunció específicamente sobre los alegatos que sustentaban las oposiciones ejercidas, no por ello menoscabó el derecho a la defensa de las partes pues no obstante lo anterior, sí dictó la providencia correspondiente de admisibilidad o inadmisibilidad de las pruebas, dando así cabal cumplimiento a la exigencia contenida en el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil, de lo que se desprende que hubo una desestimación tácita de las oposiciones formuladas, salvo el de la prueba de exhibición de documentos promovida por la parte demandada, cuya admisión fue rechazada expresamente bajo los mismos argumentos que sustentaban la oposición.
Del mismo modo, como se refirió ut supra, las partes tenían dentro de sus posibilidades apelar de tales providencias interlocutorias, de considerar que se les estaba lesionando algún derecho con la admisión o inadmisión de alguna prueba, lo que demuestra la garantía a sus derechos a la defensa y al debido proceso.
Debe precisar esta Sala que si bien en los señalados autos de admisión no se realizó pronunciamiento expreso sobre la suerte de las pruebas documentales promovidas por ambas partes (sobres las cuales no recayó oposición), tal y como lo cuestiona la recurrida, es criterio reiterado de esta Sala que, cuando las promovidas sean pruebas documentales, no se requiere de un acto adicional para su evacuación –salvo que se trate de aquellas previstas en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil que deben ser ratificadas en juicio-, y por tanto, se tendrán por admitidas, aun en ausencia de la referida providencia, ello en virtud de que su promoción constituye a su vez, la evacuación de dicha prueba.
Distinto es cuando la prueba promovida requiera de la fijación de algún lapso para su evacuación, en cuyo caso, es absolutamente necesario el pronunciamiento del juez al respecto. (En el mismo sentido ver sentencia N° 591 del 29 de noviembre de 2010, caso: Seguros Mercantil, C.A. c/ Jorge Díaz Carmona y otro)
Por las consideraciones expuestas, es forzoso concluir que el juez de la recurrida incurrió en el vicio de reposición indebida o mal decretada al no haberse configurado violación de derecho a la defensa alguno a ninguna de las partes contendientes en el presente litigio que justifique la reposición de la causa.
En consecuencia, se anula el fallo recurrido y se ordena al juzgado superior que resulte competente dicte decisión que resuelva el fondo de la demanda. Así se establece…..”

De la anterior se concluye que si el juez no se pronuncia sobre la oposición a una prueba documental, las consecuencias procesales generales según la doctrina y la jurisprudencia implican que la prueba se tiene por admitida de pleno derecho, ya que las documentales no requieren un acto posterior de evacuación, por cuanto al tratarse de documentos, su promoción equivale a su evacuación y se entienden incorporados al expediente, salvo que deban ser ratificados legalmente, de manera tal que en el caso de marras si bien es cierto que la parte actora reconvenida se opuso a las pruebas documentales promovidas por la parte demandada reconvenida, y el Tribunal a quo en el auto objeto de apelación de fecha 11-05-26, no se pronunció expresamente de la oposición, más sin embargo hubo providencia en cuanto a su admisión bajo estas premisas “las admite por cuanto las mismas no son contrarias a derecho, ni impertinentes de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, en cada una de sus partes”, ´por lo que la falta expresa sobre esa oposición específica no frena el curso del juicio ni afecta el derecho a la defensa, por cuanto el proceso continúa, lo que no impide que el juez puede valorar la legalidad y pertinencia del documento directamente al momento de dictar la sentencia definitiva, es decir que el juez cuando admite los medios de prueba se reserva valorarlos en la sentencia definitiva o desecharlos, lo cual podría subsanar de alguna forma la omisión realizada en cuanto la oposición efectuada, en consecuencia resulta necesario para esta juzgadora, conforme al artículo 397 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, CONFIRMAR la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 11-05-2026, y declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la Abogada ROCIO LOPEZ, inscrita en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el Nro. 258.641, en su condición de coapoderada Judicial dela JUNTA DE CONDOMINIO CIUDAD COMERCIAL LA CASCADA DE MATURIN, parte actora en contra del auto proferido en fecha11-05-2026por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.- Y así se establecerá en el dispositivo.
DISPOSITIVO
En razón de lo antes expuesto este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en cumplimiento con lo establecido en los artículos 49 y 26, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por ejercido por la Abogada ROCIO LOPEZ, inscrita en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el Nro. 258.641, en su condición de coapoderada Judicial de la JUNTA DE CONDOMINIO CIUDAD COMERCIAL LA CASCADA DE MATURIN, parte actora, en contra del auto proferido en fecha Once (11) de Mayo de Dos Mil Veintiséis (2026) por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto proferido en fecha Once (11) de Mayo de Dos Mil Veintiséis (2026) por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.
TERCERO: Dada la naturaleza del caso no hay condenatoria en costas.-
Publíquese, regístrese, diarícese, incluso en el sitio web de Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, y déjense copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito Y Bancario de La Circunscripción Judicial Del estado Monagas. En Maturín, a los Veintitrés (23) días del mes de Septiembre de Dos mil Veintiséis (2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
ABG.GLADIANA CEDEÑO
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG.JOSE MARTINEZ QUIJADA.
En esta misma fecha se publicó y registro la anterior decisión, siendo las nueve y media (9:30) horas de la mañana.
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG.JOSE MARTINEZ QUIJADA