REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Veintiocho (28) de septiembre de Dos Mil Veintiséis (2026).
216° y 167°
Expediente: Nº S2-CMTB-2026-1144
Resolución: Nº S2-CMTB-2026-1387
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana SONIA ARASME, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-12.198.978, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 75.935 actuando en su propio nombre y representación.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES MHM, C.A. protocolizada en fecha 25 de abril de 2003, por ante el Registro Mercantil cuarto del Distrito Capital y del estado Miranda bajo el N° 30, tomo 21-A-CTO, con sus sucesivas modificaciones, siendo la última en fecha 25 de enero del 2019, anotada bajo el N° 51, tomo 7-A-RM315, representada por su presidente ELIAS SIMON EL ALAM HERNANDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-13.662.694.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado EDUARDO JOSE OVIEDO MENESES, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 92.851 y de este domicilio.
MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES (APELACION DE AUTO)
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA.
Se recibieron las presentes actuaciones provenientes de la distribución realizada en fecha Diecisiete (17) de Junio del 2026, siendo asignada de acuerdo asunto Nº 03 Acta N°13, correspondiente al juicio por ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, ejercido por la ciudadana SONIA ARASME, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-12.198.978, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 75.935 actuando en su propio nombre y representación, en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MHM, C.A. protocolizada en fecha 25 de abril de 2003, por ante el Registro Mercantil cuarto del Distrito Capital y del estado Miranda bajo el N° 30, tomo 21-A-CTO, con sus sucesivas modificaciones, siendo la última en fecha 25 de enero del 2019, anotada bajo el N° 51, tomo 7-A-RM315, representada por su presidente ELIAS SIMON EL ALAM HERNANDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-13.662.694.
Llegada las actuaciones a esta alzada, mediante Oficio 0840-21.438, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, correspondiente al expediente signado bajo el N° 34.784, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado EDUARDO JOSE OVIEDO MENESES, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 92.851 y de este domicilio, apoderado judicial de la parte demandada, en contra del auto de fecha 30 de Abril de 2026.
Por auto de fecha Veintidós (22) de Junio del 2026, fueron recibidas las presentes actuaciones, dándosele entrada y se deja constancia que empezó a transcurrir el lapso de Diez (10) días de despacho siguientes a los fines de que, estando en la oportunidad procesal las partes presenten sus informes.
En fecha Nueve (09) de Julio del 2026, comparece el Abogado EDUARDO JOSE OVIEDO MENESES, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 92.851 y de este domicilio, apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual presenta escrito de informes, constante de Cinco (05) folios útiles y Anexos de Cuatro (04) folios útiles.
En fecha Trece (13) de Julio del 2026, comenzó a correr el lapso de ocho (08) días de despacho siguientes para que las partes presenten sus escritos de observaciones a los informes de conformidad con lo establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha Veintitrés (23) de Julio del 2026,introdujo escrito de observaciones el apoderado judicial de la parte Demandada, abogado EDUARDO JOSE OVIEDO MENESES, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 92.851 y de este domicilio.
En fecha Veintisiete (27) de Julio de 2026, comparece la Abogada SONIA ARASME, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-12.198.978, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 75.935 actuando en su propio nombre y representación, consignando escrito de Observaciones.
En fecha Veintiocho (28) de Julio del 2026 esta Alzada dice “VISTOS” y comenzó a correr el lapso de treinta (30) días continuos con la finalidad de realizar los estudios respectivos y dictar la Sentencia de Ley correspondiente.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Revisado como fue el expediente este Tribunal Superior para garantizar el buen desarrollo para la realización de la Justicia, en aras de la consolidación de un Estado Democrático De Derecho y, teniendo como primicia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, texto fundamental de todas las normas del ordenamiento jurídico para garantizar a toda persona el acceso a la administración de Justicia, de manera imparcial y expedita, debe examinar todos y cada uno de los alegatos presentados por las partes a los fines de cumplir con la Tutela Judicial Efectiva; por cuanto este Tribunal Superior hace el siguiente estudio con base a las siguientes consideraciones:
En el orden cronológico en que sucedieron las actuaciones en el presente expediente, observa esta alzada, que en fecha Treinta (30) de Abril del 2026 el Juzgado Primero De Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial Del Estado Monagas emitió auto mediante el cual expresó lo siguiente:
“Visto el escrito presentado por el profesional del derecho
abogado EDUARDO OVIEDO, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 92.851, mediante el cual solicita la reposición de la misma al estado de convocar a los expertos conforme a lo establecido en el artículo 460 del Código de Procedimiento Civil, alegando una serie de circunstancias que presuntamente atentan contra el debido proceso y la tutela judicial efectiva. Ahora bien, quien aquí se pronuncia, en su condición de directora del proceso y en el ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 17 eiusdem, procede a dictar pronunciamiento bajo las siguientes consideraciones: PRIMERO: Sobre la reposición de la causa basada en la fijación unilateral del lapso de entrega del informe pericial, se observa que, si bien es cierto que ei artículo 459 eiusdem prevé la consulta a los expertos, no es
menos cierto, que este Tribunal ante la falta de consignación de fecha de entrega del informe de los expertos, este Tribunal por auto de fecha 15 de abril 2.026, subsanó dicho error y procedió a conminar a los auxiliares de justicia a entregar dicho informe pericial, asimismo, consta de autos que las partes han estado en conocimiento desde el momento de la aceptación y juramentación en fecha 25 de marzo del 2.026, de todo y cada uno de los actos emitido en el expediente, no obstante este Tribunal, verifica de autos que los expertos manifestaron mediante diligencia fechada 07 de abril de 2.026, que darían inicio a las diligencias relacionadas con la experticias a partir del día 08-04-2.026, en el sitio denominado Base Operativa de la empresa Instrumentaciones Venetk en la Avenida Bella Vista diagonal a la sede a la Policía Municipal, Maturín estado Monagas; es por ello, que mal pueden las partes pedir la renovación del acto cuando no 10 hicieron en su oportunidad legal, al no haber ejercicio oportuno los recursos legales para impugnar dicho lapso, se operó la convalidación de los actos procesales, toda vez que las formas sustanciales no pueden ser invocadas para retrotraer el proceso cuando ha existido conocimiento y aceptación tácita de las partes. SEGUNDO: Se reitera a las partes que la evacuación de la prueba pericial no es una carga exclusiva de este Tribunal ni de los expertos, por ellos mismas seleccionados o aceptados para cumplir con el encargo judicial en los tiempos previstos, sino que es obligación
de las partes procurar que los expertos realicen su trabajo, so pena, de que la prueba se considere desierta por falta de impulso procesal. TERCERO: Respecto a la conducta procesal por parte del representación judicial de parte demandada, abogado EDUARDO OVIEDO, inscrito en el I. P.S.A., bajo el N° 92.852, este tribunal observa con preocupación el uso reiterado de
apelaciones seguidas desistimientos sobre el mismo auto judicial. Tal proceder constituye un ejercicio abusivo de los recursos que entorpece la celeridad procesal y la administración de justicia; en consecuencia se le hace un llamado de atención a dicha representación judicial, instándole a ajustar su actuación a los principios de lealtad, probidad y buena fe consagrados en el artículo 170 de nuestra Ley Adjetiva, advirtiéndole que de persistir en conductas dilatorias se aplicaran las correcciones que establece la Ley. Por las razones expuestas, este Tribunal NIEGA la solitud de reposición y habiendo transcurrido con creces el lapso probatorio al que se contrae el artículo 607 del Código Procedimiento Civil, procederá a dictar sentencia en la presente causa conforme lo contempla el referido artículo....."
Mediante diligencia de fecha Cinco (05) de Mayo del 2026, introdujo Recurso de Apelación el abogado en ejercicio Abogado EDUARDO JOSE OVIEDO MENESES, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 92.851 y de este domicilio, apoderado judicial de la parte demandada, en contra del auto de fecha Treinta (30) de Abril del 2026, posteriormente en fecha 12/05/2026, el tribunal de la causa oye el recurso en un solo efecto, y le concede a la parte apelante un lapso de Cinco (05) días de despacho para que señalen las copias conducentes. En fecha 19/05/2026, la parte apelante señala las copias, siendo acordadas por el tribunal de la causa en fecha 225/05/2026, siendo consignadas por la parte apelante al expediente en fecha 11/06/2026.
En fecha 12/06/2026, el tribunal de la causa libra oficio signado bajo el N°0840-21.438, dirigido al Juzgado Distribuidor Superior, remitiendo las copias para que esta Alzada conozca del recurso de apelación, dejando constancia que el auto fue dictado en fecha 30/04/2026, y los días para ejercer el recurso de apelación transcurrieron de la siguiente manera: 04, 05, 06, 07 y 11 de Mayo de 2026, siendo interpuesto en fecha 05/05/2026, es decir el Segundo día hábil con despacho. Y así se decide.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto lo anterior, esta superioridad procede a decidir sobre la razón principal del presente Recurso de apelación, por tanto, en virtud de no menoscabar el Derecho a la Defensa de las partes sobre el actual Recurso de Apelación, y de manera que esta Alzada sea instrumento que garantice la consecución de la justicia, es por ello que este Tribunal Superior pasa a hacer el estudio respectivo del expediente en base a las siguientes consideraciones:
En primer lugar, denota esta Alzada que el Recurso de Apelación versa sobre el auto de fecha Treinta (30) de Abril del 2026, el cual, niega la solicitud que hiciere el Abogado EDUARDO JOSE OVIEDO MENESES, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 92.851 y de este domicilio, apoderado judicial de la parte demandada, la cual va estrechamente ligado a la negativa de reponer la causa en virtud de que la partes y los expertos han convalidado todas y cada una de las actuaciones, asimismo, resalta que, la evacuación de la prueba pericial no es una carga exclusiva del tribunal ni de los expertos en el proceso.
Bajo esta premisa, es importante para esta Alzada realizar un breve recorrido procesal de las actuaciones que cursan en el expediente, a los fines de determinar si el auto dictado por el tribunal de la causa se encuentra ajustado a Derecho o no, en este orden, se denota lo siguiente:
1.-En fecha 21/11/2024, la parte demandada presente escrito de promoción de pruebas.
2.-En fecha 22/11/2024, el tribunal de la causa admite las pruebas promovidas por las partes en el proceso.
3.-En fecha 30/07/2025, el tribunal dicta sentencia interlocutoria mediante el cual evidencia un error material subsanable en el auto de admisión de las pruebas, en consecuencia, repone la causa al estado de "...PRIMERO: Pronunciarse sobre la admisión de todas las pruebas promovidas por las partes, previa notificación...."
4.- En fecha 21/01/2026, comparece el Abogado EDUARDO JOSE OVIEDO MENESES, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 92.851 y de este domicilio, apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual le solicita al tribunal de la causa se proceda a pronunciarse sobre la admisión de las pruebas, en virtud de que han sido notificadas debidamente las parte.
5.-En fecha 26/01/2026, procede a admitir las pruebas.
6.-En fecha 12/02/2026, se llevó a cabo acto de exhibición de archivo word del cual evidencia la Jueza de la causa que, en virtud de la naturaleza de la prueba es deber designar un experto informático, lo cual tendrá lugar dentro del 3er día de despacho siguiente y en este mismo acto se procede a intimar a la ciudadana SONIA ARASME, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-12.198.978, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 75.935 actuando en su propio nombre y representación para el acto de exhibición.
7.- En fecha 05/03/2026, se llevó a cabo acto de aceptación y juramentación de los expertos ciudadanos DANIEL ENRIQUE LIENDO AZOCAR, y CARLOS FARIAS LEON, venezolanos, mayores de edad, titular de la cedula de identidad N°V-13.476.404 y V-10.832.210, respectivamente, ordenando librar boleta de notificación al ciudadano experto JOSE BASILIO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N°V-9.894.405, aceptando y juramentándose en fecha 25/03/2026.
8.-En fecha 07/04/2026 tuvo lugar el acto de exhibición de archivo Word, compareciendo al acto todas las partes, menos la parte demandante, en consecuencia de conformidad a lo preceptuado al artículo 436 de la ley adjetiva, se tiene como cierto el objeto de la experticia.
9.- En fecha 07/04/2026, comparece los ciudadanos expertos DANIEL LIENDO, JOSE GONZALEZ, CARLOS FARIA, titular de la cedula de identidad N°V-13.476.404, V-9.894.405 y V-10.832.210, respectivamente, mediante el cual consignan diligencia a los fines de informar al tribunal que en fecha 08/04/2026, dan inicio a las diligencias relacionadas la experticia, en la Avenida Bella Vista, diagonal a la sede de la Policía Municipal, edificio Base de la empresa instrumentaciones y servicios Venetec, C.A.
10.- En fecha 09/04/2026, comparece la Abogada GRACIMAR DEL VALLE FIERRO, ipsa N°58.867, apoderada judicial de la parte demandada, mediante el cual consigna escrito informando al tribunal de la causa que en fecha 08/04/2026, fue imposible practicar la experticia en virtud de que la parte demandante no prestó colaboración de dar acceso a los correos a los expertos para hacer efectiva la misión. En este sentido, solicitan que se intime bajo apercibimiento a la parte demandante de conformidad a lo dispuesto en el artículo 505 del Código de Procedimiento Civil.
11.- En fecha 15/04/2026, el tribunal Aquo dicta auto mediante el cual insta a los experto a consignar las resultas del informe pericial en el lapso de Tres (03) días de despacho siguientes.
12.-En fecha 27/04/2026, comparece por ante el tribunal Aquo, el Abogado EDUARDO JOSE OVIEDO MENESES, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 92.851 y de este domicilio, apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual consigna escrito, del cual se desprende lo siguiente "...Es importante destacar, que aun existe una experticia aun sin realizar para la que es necesaria la participación del tribunal, y a la fecha de presentación de este escrito no se visualiza en autos que se haya fijado la oportunidad para ello, en consecuencia, a los fines de ilustrar respetuosamente a la ciudadana juez, me permito transcribir la prueba promovida oportunamente y admitida para ser evacuada: "...Solicitamos que la experticia informática para la determinación de existencia e integridad de los correos electrónicos y sus anexos..../.... que corresponde a la empresa Impresiones ALAA C.A, Rif J407107089, con domicilio fiscal en la calle Monagas con calle 17, edificio INSOTU, piso PB, local 1, sector centro Maturín Monagas, lugar al que respetuosamente solicito que este digno tribunal se constituya conjuntamente con los expertos a los fines de realizar la prueba solicitada...." (Negrillas y resaltado de quien suscribe)
13.-En fecha 27/04/2026, comparecen comparece los ciudadanos expertos DANIEL LIENDO, JOSE GONZALEZ, CARLOS FARIAS y , titular de la cedula de identidad N°V-13.476.404, V-9.894.405 y V-10.832.210, respectivamente, mediante el cual consignan diligencia solicitando que el tribunal fije fecha y hora para la acudir a la sede empresa Impresiones ALAA C.A.
14.-En fecha 30/04/20296, el tribunal de la causa dicta auto en el cual estableció lo siguiente "... PRIMERO: Sobre la reposición de la causa basada en la fijación unilateral del lapso de entrega del informe pericial, se observa que, si bien es cierto que el artículo 459 eiusdem prevé la consulta a los expertos, no es menos cierto, que este Tribunal ante la falta de consignación de fecha de entrega del informe de los expertos, este Tribunal por auto de fecha 15 de abril 2.026, subsanó dicho error y procedió a conminar a los auxiliares de justicia a entregar dicho informe pericial, asimismo, consta de autos que las partes han estado en conocimiento desde el momento de la aceptación y juramentación en fecha 25 de marzo del 2.026, de todo y cada uno de los actos emitido en el expediente, no obstante este Tribunal, verifica de autos que los expertos manifestaron mediante diligencia fechada 07 de abril de 2.026, que darían inicio a las diligencias relacionadas con la experticias a partir del día 08-04-2.026, en el sitio denominado Base Operativa de la empresa Instrumentaciones Venetk en la Avenida Bella Vista diagonal a la sede a la Policía Municipal, Maturín estado Monagas; es por ello, que mal pueden las partes pedir la renovación del acto cuando no 10 hicieron en su oportunidad legal, al no haber ejercicio oportuno los recursos legales para impugnar dicho lapso, se operó la convalidación de los actos procesales, toda vez que las formas sustanciales no pueden ser invocadas para retrotraer el proceso cuando ha existido conocimiento y aceptación tácita de las partes. SEGUNDO: Se reitera a las partes que la evacuación de la prueba pericial no es una carga exclusiva de este Tribunal ni de los expertos, por ellos mismas seleccionados o aceptados para cumplir con el encargo judicial en los tiempos previstos, sino que es obligación de las partes procurar que los expertos realicen su trabajo, so pena, de que la prueba se considere desierta por falta de impulso procesal.
Precisadas como fueron las actuaciones procesales que dan origen al recurso de apelación, todo ello en atención al auto de fecha 30/04/2026, dictado por el Aquo, considera importante esta Alzada traer a colación sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18/03/2023, Magistrado Ponente: JOSE LUIS GUTIERREZ PARRA, Exp. AA20-C-2022-000477, la cual estableció:
"...Con relación al primero de ellos, sus efectos son los siguientes: a) da inicio al proceso –sea ordinario o especial-; b) obliga al juez a proveer sobra la admisión de la misma dentro del plazo indicado en la norma; c) obliga al juez a emitir la orden de comparecencia del demandado; d) nace la obligación del actor de gestionar la citación de su contraparte; e) individualiza las partes en conflicto y; f) determina el objeto de la pretensión. (Vid. sentencia de esta Sala número 566, del 28 de octubre del año 2021 caso: Andrés Alejandro Pérez Díaz y otro contra Juan Bautista Carrillo y otra.) Así, no solo nacen obligaciones ab initio del proceso, sino que en la sustanciación del mismo las partes, quienes son las interesadas en la culminación del proceso, bien por conducto de la intervención del órgano judicial a través de una sentencia sobre la pretensión o por interposición de algún medio de autocomposición procesal, deben impulsar que el juicio se sustancie en su totalidad. En el caso del lapso probatorio, debe tenerse en cuenta que su finalidad es otorgarle a las partes la oportunidad procesal, por un lado, para que presenten todos los medios de convicción del cual pretendan valerse con la finalidad de lograr una sentencia condenatoria o absolutoria y por otra, para que logren la incorporación al juicio de aquellas pruebas que por su naturaleza deben requerirse a otros entes que resultan auxiliares de justicia o por no encontrarse en el expediente, tal como es el caso de las pruebas documentales, así, cada una de las partes tiene el deber insalvable de logar la efectiva incorporación al proceso de todos aquellos medios de convicción que fueron promovidos y debidamente admitidos, pues, es el promovente quien tiene la necesidad probatoria de acreditar o desacreditar algún hecho controvertido con el fin de obtener la sentencia que logre plasmar positivamente la pretensión o las defensas, o excepciones propuestas. Vale decir, la actividad probatoria desplegada por las partes procesales no culmina con la promoción de pruebas, sino que continúa con la obligación de impulsar la evacuación de aquellas que fueron admitidas en la oportunidad procesal pertinente.
Ahora bien, respecto a los lapsos para la evacuación de algunas pruebas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 175, del 8 de marzo de 2005 (caso: Banco Industrial), estableció lo siguiente: Si se promoviere una experticia, en los primeros días del término, y las partes no se pusieran de acuerdo un solo experto, al segundo día de admitida la prueba, tendría lugar el acto de nombramiento de expertos, su juramentación será el tercer día siguiente al nombramiento (artículo 458 del Código de Procedimiento Civil), la notificación del nombrado por el juez, tendrá lugar tres días después de su notificación (artículo 459 del Código de Procedimiento Civil) y en este último supuesto, luego vendría la reunión para establecer el tiempo de la pericia, lo que necesariamente conduce a que el peritaje no pueda evacuarse dentro de las ocho audiencias ya que, por lo menos, cinco de ellas se han consumido en los trámites señalados. De allí que el propio Código de Procedimiento Civil en la incidencia nacida del desconocimiento de instrumentos privados (artículo 449) donde la prueba de experticia -cotejo- es la de mayor peso (artículo 445), y cuyo término probatorio es de ocho días, señaló que éste puede extenderse hasta quince días. Estos ejemplos, a juicio de la Sala, demuestran que fuera de la articulación se pueden recibir pruebas, independientemente de la oportunidad de su promoción, pero que tal recepción obedece a situaciones especiales. Es criterio de la Sala que con relación a la articulación probatoria del artículo 607, surge una situación casuística de acuerdo a la esencia de los medios de prueba que propongan las partes; correspondiendo al juez de oficio en algunos medios, señalar la evacuación de la prueba fuera de la articulación, dada la dificultad innata al medio de evacuarla dentro de los ocho días de despacho, y ese es, por ejemplo, el caso de la experticia..."
En este orden de ideas, denota esta Alzada de acuerdo a las copias certificadas cursantes en autos que, en fecha 21/11/2024, la parte demandada presento su escrito de promoción de pruebas en las oportunidad procesal correspondiente, siendo admitidas definitivamente en fecha 26/01/2026 por el tribunal de la causa, desprendiéndose del escrito de pruebas, la solicitud de traslado del tribunal que hiciere el abogado EDUARDO JOSE OVIEDO MENESES, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 92.851 y de este domicilio, apoderado judicial de la parte demandada, para constituirse en la sede de la empresa Impresiones ALAA C.A, Rif J407107089, con domicilio fiscal en la calle Monagas con calle 17, edificio INSOTU, piso PB, local 1, sector centro Maturín Monagas, todo ello con motivo de prueba de experticia técnica, en tal sentido llegada la oportunidad de evacuarse la misma fueron designados y juramentados los expertos ciudadanos DANIEL LIENDO, JOSE GONZALEZ, CARLOS FARIAS y , titular de la cedula de identidad N°V-13.476.404, V-9.894.405 y V-10.832.210, respectivamente, a los fines de practicar las experticias promovidas, en tal sentido, en fecha 07/04/2026 comparecen los expertos antes señalados informando al tribunal que a partir de la fecha 08/04/2026, inician las diligencias pertinentes para evacuar la prueba en la dirección en el sitio denominado Base Operativa de la empresa Instrumentaciones Venetk en la Avenida Bella Vista diagonal a la sede a la Policía Municipal, Maturín estado Monagas, sin embargo se evidencia de las actas que no fue efectiva la evacuación de la prueba en la dirección antes señalada dada la renuencia de la parte actora, en tal sentido, en fecha 09/04/2026, comparece las parte demandada solicitando al tribunal de la causa, se proceda la intimación bajo apercibimiento a la parte demandante de conformidad a lo establecido en el artículo 505 de la ley adjetiva, en tal sentido, pese a este señalamiento, procede el tribunal de la causa mediante auto de fecha 15/04/2026 a instar a los expertos a que consignen informe pericial dentro de 03 días de despacho siguientes, motivo por el cual comparecen en fecha 27/04/2026, los expertos y las parte demandada solicitando al tribunal fije fecha y hora para la práctica de la experticia en la sede de las empresa Impresiones ALAA C.A, Rif J407107089, con domicilio fiscal en la calle Monagas con calle 17, edificio INSOTU, piso PB, local 1, sector centro Maturín Monagas, siendo que, evidencia quien suscribe que desde el momento que se admitió la prueba el tribunal no fijo oportunidad para el traslado del juez en compañía de los expertos, es por ello, que tanto la parte demandada como los expertos insisten en que el Aquo fije la oportunidad, de lo cual evidencia esta Alzada la confusión en la que incurre el tribunal de la causa en atención a las direcciones donde deben efectuarse las mismas, ya que la primera de ellas es " el sitio denominado Base Operativa de la empresa Instrumentaciones Venetk en la Avenida Bella Vista diagonal a la sede a la Policía Municipal, Maturín estado Monagas" la cual tuvo lugar en fecha 08/04/2026, sin necesidad del acompañamiento del Juez,(la cual fue infructuosa dada la falta de probidad de la demandante) y la segunda tiene lugar en la sede de la empresa Impresiones ALAA C.A, Rif J407107089, con domicilio fiscal en la calle Monagas con calle 17, edificio INSOTU, piso PB, local 1, sector centro Maturín Monagas la cual fue debidamente promovida en fecha 22/04/2024 y admitida en fecha 26/01/2026, en tal sentido, mal puede pretender el tribunal de la causa, que la evacuación de la referida prueba no es de total carga del tribunal, sino de las partes que la promueven, evidenciándose de las actas que el tribunal nunca fijó la fecha para el traslado, siendo insistente la parte demandada con el impulso de la prueba de expertica en fecha 27/04/2026, incluso los expertos designados, en tal sentido, esta Alzada considera oportuno REVOCAR el auto de fecha 30/04/2026 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, en consecuencia de ello, se REPONE la causa al estado de que el tribunal de la causa fije fecha y hora para la practicar de la experticia técnica en la sede de la empresa Impresiones ALAA C.A, Rif J407107089, con domicilio fiscal en la calle Monagas con calle 17, edificio INSOTU, piso PB, local 1, sector centro Maturín Monagas la cual fue debidamente promovida en fecha 22/04/2024 y admitida en fecha 26/01/2026, por el tribunal de la causa, y una vez practicada se acoja al mandato expreso del artículo 460 del Código de Procedimiento Civil.
En este orden, declara CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por Abogado EDUARDO JOSE OVIEDO MENESES, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 92.851 y de este domicilio, apoderado judicial de la parte demandada, en contra del auto de fecha 30/04/2026 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial. Y así se decide-.
DISPOSITIVA
Por todas las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia y en Nombre de La República Bolivariana De Venezuela y Por Autoridad De La Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por Abogado EDUARDO JOSE OVIEDO MENESES, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 92.851 y de este domicilio, apoderado judicial de la parte demandada, en contra del auto de fecha 30/04/2026 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial. SEGUNDO: SE REVOCA el auto de fecha 30/04/2026, emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. TERCERO: SE REPONE la causa al estado de que el tribunal de la causa fije fecha y hora para la práctica de la experticia técnica en la sede de la empresa Impresiones ALAA C.A, Rif J407107089, con domicilio fiscal en la calle Monagas con calle 17, edificio INSOTU, piso PB, local 1, sector centro Maturín Monagas la cual fue debidamente promovida en fecha 22/04/2024 y admitida en fecha 26/01/2026, por el tribunal de la causa, y una vez practicada se acoja al mandato expreso del artículo 460 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, diarícese, incluso en el sitio web de Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia certificada y remítase el expediente en la oportunidad correspondiente. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en la ciudad de Maturín a los Veintiocho (28) días del mes de Septiembre del dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la independencia y 166° de la federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. GLADIANA CEDEÑO
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. MIGUEL TORREZ BETHERMY.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión. Siendo las Diez (10:00) horas de la mañana.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. MIGUEL TORREZ BETHERMY
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