REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Treinta (30) de Septiembre de Dos Mil Veintiséis (2026).
216° y 167°
Expediente: Nº S2-CMTB-2026-1145
Resolución: Nº S2-CMTB-2026-1388
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se determina que en la presente causa intervienencomo partes y apoderados los siguientes:
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MARISOL DE SOUSA, venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cedula de identidad N.° V-6.102.756, actuando en su condición de Presidenta de la Sociedad Mercantil QUALITY TRAILERS, C.A. Con registro de información fiscal (RIF), numero: J-407663950, domiciliada en la calle Antigua Arriojas con Carrera 9 (antigua calle Azcue), edificio Samuel 1, piso 2, oficina número 2, municipio Maturín del estado Monagas, correo: calidadentrailer@gmail.com, inscrita ante el registro mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas en fecha 12-02-2016 bajo el número 87, del tomo 4-A RM MAT, tercer trimestre.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadano OSCAR EMILIO ARAGUAYAN MILLAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.° V-8.372.369, abogado en ejercicio debidamente inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el numero: 30.002, y de este domicilio procesal.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil PROAMBIENTE, S.A. Con registro de información fiscal (RIF), numero: J-30366654-5, domiciliada en la carretera nacional que comunica la ciudad de Maturín con la localidad de Caripito, sector costo arriba, local S/N. Municipio Maturín del estado Monagas, debidamente representada por el ciudadano JORGE RAMON CHABAN HASCUR en su condición de Presidente, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.° V-8.365.915, correo electrónico: chabanj@proamsa.com, rojasc@proamsa.com, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas en fecha 08-01-2015, anotado bajo el numero: 48, tomo: 1-A de los libros respectivos, y de este domicilio procesal.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano CAMILLE AOUEISS MAROUM, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.° V-18.187.495, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el numero: 62.503. Y el ciudadano, LIBERARCE ARTIGAS, abogado en ejercicio debidamente inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el número: 130.908.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES-VIA ORDINARIA (APELACION DE AUTO) RECURSO DE CASACIÓN.
Vista la diligencia suscrita en fecha 18 de Septiembre de 2026, suscrita por el ciudadano OSCAR EMILIO ARAGUAYAN MILLAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.° V-8.372.369, abogado en ejercicio debidamente inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el numero: 30.002, y de este domicilio procesal, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, mediante el cual anunció Recurso de Casación contra el fallo dictado por esta Alzada en fecha 14 de Agosto de 2026, en el presente juicio COBRO DE BOLIVARES (VIA ORDINARIA); éste Juzgado Superior verifica que el Recurso de Casación anunciado por la parte demandada fue ejercido en tiempo hábil. La oportunidad establecida en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, inicia su transcurso legal el día 16 de Septiembre de 2026 (inclusive), avanzando dicho curso de la siguiente manera: SEPTIEMBRE 2026: Miércoles 16-09-2026, Jueves 17-09-2026, Viernes 18-09-2026, Lunes 21-09-2026, Martes 22-09-2026, Miércoles 23-09-2026, Jueves 24-09-2026, Viernes 25-09-2026, Lunes 28-09-2026 y Martes 29-09-2026 ; ahora bien, confirmado entonces el 29-09-2026, como el último día para interponer el Recurso de Casación y siendo este anunciado el 18 de Septiembre de 2026, es verídico que el referido recurso fue interpuesto en tiempo hábil, en virtud que fue anunciado en el 3er día hábil correspondiente en nuestro Ordenamiento Jurídico, Así se declara.
A los fines de precisar la admisibilidad o no del recurso, por ser hoy el primer día inmediato siguiente al vencimiento de los diez (10) otorgados legalmente para el anuncio, siendo el último de estos el 23-02-2026 (Art. 315 Código de Procedimiento Civil.), procede este Tribunal a determinarlo basado en las siguientes consideraciones:
“El artículo 312 del Código de Procedimiento Civil establece”: El recurso de casación puede proponerse:
1° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía (…)
2° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos sobre el estado y la capacidad de las personas(...)
3° Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio , ni decididos en él, o los que proveen contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios (...)
4° Contra la sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los autos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de doscientos cincuenta mil bolívares (...)
Expuesto esto, se infiere que los requisitos de admisibilidad del recurso de casación son:
1) Que la sentencia atacada con el recurso extraordinario de casación sea una sentencia de última instancia que ponga fin al juicio.
2) que la cuantía del interés principal exceda de tres mil 3.000 veces la moneda de mayor denominación
Ahora bien, con relación al primer requisito indispensable para que sea admisible el Recurso de Casación, es que la sentencia atacada haya puesto fin al juicio, en vista de ello, observa esta Alzada que en fecha 04/08/2026, dicto sentencia mediante el cual declaro entre otras cosas, lo siguiente “…PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por el abogado en ejercicio OSCAR EMILIO ARAGUAYAN MILLAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.° V-8.372.369, abogado en ejercicio debidamente inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el numero: 30.002, y de este domicilio procesal, en contra del Auto de fecha 27 de mayo del 2026, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la circunscripción Judicial del estado Monagas. SEGUNDO: SE CONFIRMA EL AUTO de fecha 27 de mayo del 2026, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la circunscripción Judicial del estado Monagas, motivo por el cual se declara, improcedente la solicitud de impugnación de los poderes realizada por el apoderado judicial de la parte demandante. TERCERO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.”
Así las cosas, estableciendo con la norma jurisprudencial y verificado por parte de esta superioridad, la sentencia objeto del presente, no pone fin al juicio ya que en la misma se conoció solo por la apelación contra el auto de fecha 27 de mayo de 2026, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y tránsito de esta circunscripción judicial, en razón de ello y visto que la misma no pone fin el juicio principal, no se encuentra satisfecho el primer requisito necesario para que pueda ser recurrida la sentencia objeto del recurso de casación anunciado. Y así se declara.
En relación al requerimiento alusivo a la cuantía necesaria para recurrir en Casación, considera relevante este Tribunal Superior plasmar lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:
“…El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos de casación cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), sin perjuicio de lo que dispongan las normas procesales en vigor”.
De esta misma forma, es importante traer a colación la decisión de fecha 12-07-2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 05 0309, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales, en la que se decidió, con base al principio de la perpetua tiofori, contemplado en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
"… Ante los incrementos anuales que sufre la unidad tributaria pudiera estar afectándose o limitándose la posibilidad de los administrados de acceder en casación ante las respectivas Salas del Tribunal Supremo de Justicia; en tal sentido, el Juzgador correspondiente deberá determinar con base a los parámetros anteriormente expuestos la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda…"
En este sentido, la Sala de Casación Civil del máximo Tribunal, en sentencia de fecha 20-04-2009, expresó lo siguiente:
“…Con respecto al requisito de la cuantía necesaria para la admisibilidad del recurso de casación, es criterio reiterado y pacífico de esta Sala el establecido en sentencia Nº RH.00735, de fecha 10 de noviembre de 2005, expediente AA20-C-2005-000626, caso: Jacques de San Cristóbal Sextón contra el Benemérito C.A., que señaló lo siguiente:
“…Ahora bien, respecto al criterio de la Sala sobre el requisito de la cuantía y el monto que se requerirá para acceder a casación, en reciente sentencia de la Sala Constitucional N° 1573 del 12 de julio del año que discurre, se estableció lo siguiente:
(…Omissis…)
…la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide.
De acuerdo a los criterios jurisprudenciales antes señalados, se evidencia que el momento que debe ser tomado en cuenta para verificar el cumplimiento del requisito de la cuantía necesaria para acceder a la sede casacional, será aquel en la cual fue presentada la demanda; por ello, si la cuantía exigida es la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse el valor de la Unidad Tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la demanda. Ahora bien, se establece según Criterio jurisprudencial emanado del Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Civil en fecha veintidós (22) de febrero de 2023, que entre los requisitos de admisibilidad del recurso extraordinario de casación, es de impretermitible cumplimiento el de la cuantía, de conformidad con lo estatuido en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, y la Sala observa, que para la fecha en la cual se interpuso la demanda, la cuantía exigida para acceder a casación conforme a lo preceptuado en el artículo 86 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, parcialmente reformado en fecha 19 de enero de 2022, debe superar o ser mayor al monto equivalente a TRES MIL VECES (3000) EL TIPO DE CAMBIO OFICIAL DE LA MONEDA DE MAYOR VALOR, establecido por el Banco Central de Venezuela, vigente para la fecha de interposición de la demanda.
Asimismo, se evidencia que la demanda se encuentra estimada en el folio Diez (10) y fue establecida en UN MILLON TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL SEICIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (1.356.626,83 Bs), y verificado por esta Alzada la moneda de mayor denominación establecida por el Banco Central de Venezuela para el momento de la interposición de la demanda era la ZONA EURO con un valor de 52,63 Bs; por ende equivale a CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA (157.890,00 Bs), es decir GBP: 52,63 bs x 3.000: 157.890 lo cual se evidencia que el cálculo de la cuantía supera la estimación de la demanda, quiere decir la suma requerida para acceder a Sede Casacional. Y así se decide.-
En virtud de lo anteriormente señalado, conforme a lo establecido en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, los criterios jurisprudenciales examinados y estudiados con anterioridad y verificada la decisión objeto del Recurso de Casación, esta Superioridad concluye que no se cumple con el requisito alusivo de poner fin al juicio principal para recurrir en casación. Así mismo, en cuanto al requisito de la cuantía aunque se ha cumplido la ley establece claramente que los dos requisitos deben ser recurrentes para acceder a sede casacional motivo por el cual el recurso de casación resulta inadmisible y así será declarado en el dispositivo de la presente decisión, Y así se establece.
Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara: INADMISIBLE el Recurso de Casación, anunciado por el ciudadano OSCAR EMILIO ARAGUAYAN MILLAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.° V-8.372.369, abogado en ejercicio debidamente inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el numero: 30.002, y de este domicilio procesal, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, interpuesto en fecha 18 de septiembre de 2026, en contra de la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional, en fecha 14 de agosto de 2026; todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 312 Ord. 1 y 315 del Código de Procedimiento Civil, Diarícese, regístrese, incluso en el sitio web de Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia y remítase el expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo En Lo Civil, Mercantil, Transito Y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas. En Maturín, a los Treinta (30) días del mes de Septiembre de Dos mil Veintiséis (2026).
La Juez Provisoria

Abg. GLADIANA CEDEÑO.
El Secretario Temporal.


Abg. MIGUEL TORREZ BETHERMY.

En esta misma fecha se publicó y registro la anterior decisión, siendo las Nueve y Treinta horas de la mañana. (9:30 a.m.).

El Secretario Temporal.


Abg. MIGUEL TORREZ BETHERMY.