REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, (16) de Septiembre de 2026

216º y 167º

De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, la causa en el caso bajo análisis quedó planteada en los siguientes términos:

PARTES SOLICITANTES: EYILDA BETZABE BERROTERAN DE MUÑOZ y JOSE FRANCISCO MUÑOZ RODRIGUEZ, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-10.521.621 y V-6.259.961, con números telefónicos: 0424-910.26.61 y 0424-910.26.64 y ambos de este domicilio respectivamente.-

ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: EDUARDO GOLINDANO ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.901.385, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.333 y de este domicilio.-

ACCIÓN DEDUCIDA: DIVORCIO DE MUTUO CONSENTIMIENTO.-

EXPEDIENTE Nº: 5.881-2026

RESOLUCIÓN N°: T3-MOEM-2026-497

DE LOS ANTECEDENTES

La presente causa se inició por escrito de demanda presentado por motivo de DIVORCIO DE MUTUO CONSENTIMIENTO, presentado por los ciudadanos EYILDA BETZABE BERROTERAN DE MUÑOZ y JOSE FRANCISCO MUÑOZ RODRIGUEZ, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-10.521.621 y V-6.259.961, ambos debidamente asistidos por el ciudadano EDUARDO GOLINDANO ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.901.385, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.333, ante este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, que se encontraba en función de distribuidor y siendo recibido por este mismo Tribunal, en fecha cinco de agosto del año Dos Mil Veintiséis (05-08-2026) y estando dentro del lapso procesal correspondiente, conforme a lo establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, se le dio entrada y se ordenó anotarla en el Libro de Entrada de Causas bajo el N° 5.881-2026, de la nomenclatura interna de este Tribunal, en fecha once (11) de Agosto del año 2.026; y tal como lo preceptúa el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la demanda no era contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a alguna disposición legal expresa, se ADMITIÓ por cuanto ha lugar en derecho, la presente demanda por motivo de DIVORCIO DE MUTUO CONSENTIMIENTO, fundamentada en los artículos 20 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como las Sentencias N° 693 de fecha 02 de Junio de 2.015 y N° 446/2014 de fecha 15 de Mayo del 2.014, ambas dictadas por Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que efectuó una interpretación constitucionalizante del artículo 185 y 185-A del Código Civil; Así mismo, se ordenó librar Boleta de Notificación a la Representación de la Fiscalía del Ministerio Público del estado Monagas.

Ambos solicitantes, en su escrito libelar, expusieron y se cita lo siguiente:

“(…) CAPITULO I. DE LOS HECHOS. Según se evidencia en copia de Acta de Matrimonio, Número: 18, Folio 18, Año: 1990, que acompañamos en original y copia (…) , signada con letra: “A”; Que Contrajimos Matrimonio Civil, en fecha: Trece del mes de Marzo de Mil Novecientos Noventa (13-03-1990) por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Libertador del Concejo Municipal Distrito Federal, República de Venezuela (Hoy en día, Unidad de Registro Civil Catedral, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital de la República Bolivariana de Venezuela); Siendo nuestro último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Vía Nacional del Sur, Vía Parare, S/N, Municipio Maturín, Estado Monagas (…) Ahora bien, es el Caso Ciudadano Juez, que desde finales del Mes de Julio de este año Dos Mil Veintiséis, por diferencias irreconciliables, hemos suspendido de manera definitiva la convivencia en pareja, y no ha sido posible la reconciliación entre nosotros (…) acordamos separarnos de mutuo consentimiento y desde entonces, no hemos hecho vida conyugal (…) En nuestra relación matrimonial adquirimos Bienes (…) Así como también declaramos que durante el tiempo tuvimos casados, Procreamos dos hijos, El Primero de ellos, José Germán Muñoz Berroteran, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad número: V-19.876.264, de 36 años de edad, por haber nacido en fecha: 19-09-1989, según se evidencia en Acta de Nacimiento (…) El Segundo, Luís Alejandro Muñoz Berroteran, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad número: V 30.817.279, de 21 años de edad, por haber nacido en fecha: 08-06-2005 (…) fundamentamos la presente Solicitud de Divorcio, en concordancia con las sentencias proferidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela Números: 446 de fechas 15 de mayo de 2014 la cual incluye el Mutuo Consentimiento y la sentencia Nro. 693 de fecha 02 de Junio de 2015, ambas con carácter vinculante, las cuales acogen los criterios doctrinales y jurisprudenciales que concluyen que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil (…)”. (Negrilla de este Tribunal).

En fecha (12) de Agosto del año 2.026, comparece el Alguacil Temporal de este Tribunal, el ciudadano Rafael Ernesto Herrera Arriojas, consignando Boleta de Notificación, debidamente firmada por la Fiscalía Vigésimo Segunda (22°) del Ministerio Público del estado Monagas. (folios 14 y 15).-

DE LAS DOCUMENTALES:

PRIMERA: Marcada con la letra "A", cursante desde el folio 03 al folio 04, Copia Certificada de Acta de Matrimonio N° 18.-

Se trata de una documental emanada de los Libros de Matrimonio inserta en los Libros de Matrimonio de la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Libertador, Concejo Municipal del Distrito Federal (hoy, Comisión de Registro Civil y Electoral, Unidad de Registro Civil Catedral, Distrito Capital), N° 18, Folio 18 del Año 1.990, correspondiendo la misma al matrimonio civil de los ciudadanos EYILDA BETZABE BERROTERAN DE MUÑOZ y JOSE FRANCISCO MUÑOZ RODRIGUEZ, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-10.521.621 y V-6.259.961, respectivamente. Al respecto, este operador de justicia, caracteriza la misma como un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 de la Ley Sustantiva Civil, con la cual se pudo corroborar el hecho esgrimido por ambos solicitantes en su libelo, con relación a la celebración del matrimonio civil que los une y la respectiva fecha indicada en el mismo. En tal sentido, este operador de justicia procede a determinar la misma pertinente con el objeto de la presente causa y conforme a lo establecido en el artículo 77 y 155 de la Ley Orgánica del Registro Civil, concatenado con el artículo 429 de la Ley Adjetiva Civil, se le otorga valor probatorio y así decide.-

SEGUNDA: Marcadas con las letras "B" y "C", cursante desde el folio 05 al folio 06, Copias Fotostáticas de Cédulas de Identidad.-

Se tratan de unas copias fotostáticas que contienen las cédulas de identidad de los ciudadanos EYILDA BETZABE BERROTERAN DE MUÑOZ y JOSE FRANCISCO MUÑOZ RODRIGUEZ, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-10.521.621 y V-6.259.9 61, respectivamente, ambas emanadas por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (S.A.I.M.E.) adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz con Competencia en materia de identificación de los habitantes de la República; se consideran las mismas autorizadas con las solemnidades legales, por un funcionario que tiene facultad para darle fe pública y en virtud de ello este operador de justicia las estima pertinentes, por cuanto se ratifica la identidad de las partes solicitantes y de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio y así se decide.-

TERCERA: Marcada con la letra "D", cursante al folio 07, Copia Simple de Acta de Nacimiento N° 344.-

Se trata del Acta N° 344 inserta en los Libros de Nacimiento, emanada de la Prefectura de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy, Registro Civil y Electoral de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Federal), perteneciente al registro del nacimiento del ciudadano JOSE GERMÁN, quien es hijo de los ciudadanos EYILDA BETZABE BERROTERAN DE MUÑOZ y JOSE FRANCISCO MUÑOZ RODRIGUEZ, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-10.521.621 y V-6.259.961, respectivamente, quien nació en fecha 19 de septiembre del año 1.989, hecho este, que comprueba el vínculo entre el hijo concebido dentro de la unión matrimonial y los solicitantes de autos; así mismo, se comprueba su fecha de nacimiento, por lo que se determina su mayoría de edad. Al respecto, este operador de justicia, caracteriza la misma como un instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 de la Ley Sustantiva Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, con la cual se pudo corroborar el hecho esgrimido por ambos solicitantes en su libelo, en relación a los hijos nacidos en la unión matrimonial, es por lo que se le otorga valor probatorio y así decide.-

CUARTA: Marcada con la letra "E", cursante al folio 08, Copia Fotostática de Cédula de Identidad.-

Se trata de una copia fotostática, que contiene la cédula de identidad del ciudadano JOSE GERMAN MUÑOZ BERROTERAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.876.264, emanada por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (S.A.I.M.E.) adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz con Competencia en materia de identificación de los habitantes de la República; se considera la misma autorizada con las solemnidades legales, por un funcionario que tiene facultad para darle fe pública y en virtud de ello este operador de justicia la estima pertinente, por cuanto se ratifica la identidad del ciudadano antes mencionado y se corrobora la fecha de nacimiento así como su edad y de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio y así se decide.-

QUINTA: Marcada con la letra "F", cursante desde al folio 09 al folio 10, Copia Certificada de Acta de Nacimiento N° 266.-

Se trata del Acta N° 266 inserta en la Carpeta 14, del Año 2.005 de los Libros de Nacimiento, emanada del Registro Civil y Electoral de la Parroquia San Simón del Municipio Maturín del estado Monagas, perteneciente al registro del nacimiento del ciudadano LUIS ALEJANDRO, quien es hijo de los ciudadanos EYILDA BETZABE BERROTERAN DE MUÑOZ y JOSE FRANCISCO MUÑOZ RODRIGUEZ, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-10.521.621 y V-6.259.961, respectivamente, quien nació en fecha 08 de Junio del 2.005, hecho este, que comprueba el vínculo entre el hijo concebido dentro de la unión matrimonial y los solicitantes de autos; así mismo, se comprueba su fecha de nacimiento, por lo que se determina su mayoría de edad. Al respecto, este operador de justicia, caracteriza la misma como un instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 de la Ley Sustantiva Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, con la cual se pudo corroborar el hecho esgrimido por ambos solicitantes en su libelo, en relación a los hijos nacidos en la unión matrimonial, es por lo que se le otorga valor probatorio y así decide.-

SEXTA: Marcada con la letra "G", cursante al folio 11, Copia Fotostática de Cédula de Identidad.-

Se trata de una copia fotostática que contiene la cédula de identidad del ciudadano LUIS ALEJANDRO MUÑOZ BERROTERAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-30.817.279, emanada por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (S.A.I.M.E.) adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz con Competencia en materia de identificación de los habitantes de la República; se considera la misma autorizada con las solemnidades legales, por un funcionario que tiene facultad para darle fe pública y en virtud de ello este operador de justicia la estima pertinente, por cuanto se ratifica la identidad del ciudadano antes mencionado y se corrobora la fecha de nacimiento así como su edad y de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio y así se decide.-

Ahora bien, una vez efectuado el recorrido procesal y las documentales aportadas por ambas partes, que fueron adjuntadas al escrito libelar, procede este Tribunal a decidir la solicitud que nos ocupa en los términos que a continuación se esbozan:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Con vista a que la presente causa fue interpuesta por motivo de DIVORCIO DE MUTUO CONSENTIMIENTO, fue fundamentado de conformidad con lo previsto en las Sentencia N° 693 de fecha 02 de Junio de 2015 y la N° 446 de fecha 15 de mayo del año 2014, ambas emanadas de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

“(…) Este Juzgado a fin de pronunciarse sobre la presente solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento, trae a colación la Sentencia N° 693 de fecha 02 de Junio de 2015, emanada de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la que se expresó lo siguiente: “Se ha dicho en contra del divorcio que el mismo atenta contra la estabilidad de las familias constituidas por el matrimonio, y que el Estado debe estar interesado en evitar que el divorcio se produzca, persuadiendo a los cónyuges del mantenimiento del vinculo conyugal. Al respecto, considera esta Sala que este tipo de afirmaciones en los actuales momentos merecen ser revisadas, pues las máximas de experiencias explican que no es el divorcio per se, el que fragmenta la estabilidad de las familias, sino otros elementos de facto perturbadores que a la postre obligan a las parejas a decidir la disolución del vinculo que los une, a través del divorcio.

En este sentido, sin temor a equivocarnos, puede asegurase que atenta mas contra la familia, una separación de la pareja, como consecuencia de una situación conflictiva prolongada, cargada de insultos, de irrespeto, de intolerancia y de humillaciones, sin canalizarse jurídicamente, a la que se terminan acostumbrando sus miembros; que el divorcio, como un mecanismo jurídico valido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se relajan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto reciproco entre sus integrantes, tal como lo preceptúa el artículo 75 constitucional.(…).

El divorcio así la ruptura o extinción de un matrimonio contraído válidamente, mediante una sentencia judicial. Su previsión se encuentra contenida en el Código Civil que dispone:
Artículo 184: Todo matrimonio valido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio. Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento. En este sentido, el mutuo consentimiento, como lo determina la Sala Constitucional. También constituye una causal de divorcio, esto es, si ambos cónyuges están de acuerdo en disolver el vínculo matrimonial que los une por tornarse el matrimonio insostenible, no existe ninguna justificación válida para impedir el divorcio”. (Negrilla de este Tribunal).

Ahora bien, este operador de justicia a los fines de aplicar lo establecido en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes así como jurisprudencias dictadas por nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia, por ser un DIVORCIO DE MUTUO CONSENTIMIENTO; y aunado al hecho de que los solicitantes en su libelo, mencionaron que durante el vínculo matrimonial, si procrearon hijos, de nombres JOSE GERMAN MUÑOZ BERROTERAN y LUIS ALEJANDRO MUÑOZ BERROTERAN, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-19.876.264 y V-30.817.279, el primero de 36 años de edad y el segundo de 21 años de edad, por haber nacido en fecha 19-09-1989 y el segundo en fecha 08-06-2005, respectivamente; y que del mismo modo indicaron en su escrito libelar que si adquirieron bienes dentro de la comunidad conyugal; y siendo que esta nueva modalidad de divorcio es de carácter no contencioso o de jurisdicción voluntaria, es por lo que este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, declara su COMPETENCIA para conocer sobre el presente asunto, de conformidad con lo establecido en la Resolución N° 2023-0001, dictada por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el 24 de Mayo del 2023 mediante la cual modifica la competencia por la cuantía de los Juzgados de Primera Instancia y los de Municipio Ejecutores de Medidas en Materia Civil, de la siguiente manera:

“(…) a) Articulo 1. Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera: Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela(…)”. (Negrilla de este Tribunal).

Igualmente, este Tribunal declara su COMPETENCIA para conocer y tramitar la presente acción de DIVORCIO DE MUTUO CONSENTIMIENTO de conformidad con los artículos 20 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y la Sentencia N° 693 de fecha 02 de Junio de 2015 y la Sentencia N° 446 de fecha 15 de mayo del año 2014, ambas emanadas de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En ese mismo orden de ideas, este juzgador observa que de las documentales aportadas al caso que nos ocupa, se pudo evidenciar que efectivamente los cónyuges contrajeron matrimonio civil, en fecha Trece de Marzo del año Mil Novecientos Noventa (13-03-1.990), según consta en copia certificada del Acta de Matrimonio N° 18, Folio 18 del Año 1.990, inserta en los Libros de Matrimonio de la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Libertador del Concejo Municipal del Distrito Federal (hoy, Comisión de Registro Civil y Electoral de la Unidad de Registro Civil Catedral del Distrito Capital); siendo celebrado por los ciudadanos EYILDA BETZABE BERROTERAN DE MUÑOZ y JOSE FRANCISCO MUÑOZ RODRIGUEZ, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-10.521.621 y V-6.259.961, respectivamente; y aunado al hecho de que los solicitantes establecieron cómo su último domicilio conyugal, en la siguiente dirección: Vía Nacional del Sur, Vía Parare, S/N, Municipio Maturín del estado Monagas, este Tribunal procede a declarar su COMPETENCIA POR EL TERRITORIO y así se decide.-

En tal sentido, una vez señaladas todas las anteriores consideraciones, nos encontramos con una solicitud que fue presentada por ambos cónyuges y verificados como fueron los demás requisitos de procedencia de la acción, con ocasión a:

1) Que consta la Notificación de la Fiscalía del Ministerio Público del estado Monagas (folio 14 al folio 15, de la pieza principal que conforma la presente causa).

2) Que sea un asunto de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil y familia donde no participan niños, niñas y adolescentes.

3) Que consta en autos la documentación requerida, como fue los documentos de identidad de los demandantes, de los hijos, la respectiva Copia Certificada del Acta de Matrimonio y actas de registro de nacimiento de los hijos procreados durante la unión matrimonial.

Es por ello, que este operador de justicia, una vez verificado los extremos requeridos por la Ley, procede a determinar que esta acción por motivo de DIVORCIO DE MUTUO CONSENTIMIENTO, se encuentra dentro del marco legal establecido, debiendo de prosperar la misma y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todas y cada una de las razones que anteceden, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y la Sentencia N° 693 de fecha 02 de Junio de 2015 y la Sentencia N° 446 de fecha 15 de mayo del año 2014, ambas emanadas de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente acción por motivo de DIVORCIO DE MUTUO CONSENTIMIENTO, intentada por los ciudadanos EYILDA BETZABE BERROTERAN DE MUÑOZ y JOSE FRANCISCO MUÑOZ RODRIGUEZ, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-10.521.621 y V-6.259.961, ambos debidamente asistidos en este acto por el ciudadano EDUARDO GOLINDANO ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.901.385, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.333. SEGUNDO: En consecuencia de lo anterior, se declara DISUELTO el vínculo conyugal existente entre ellos, cuyo matrimonio fue contraído en fecha Trece de Marzo del año Mil Novecientos Noventa (13-03-1.990), según consta en copia certificada del Acta de Matrimonio N° 18, Folio 18 del Año 1.990, inserta en los Libros de Matrimonio de la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Libertador, Concejo Municipal del Distrito Federal (hoy, Comisión de Registro Civil y Electoral de la Unidad de Registro Civil Catedral del Distrito Capital), que acompañaron adjunta al escrito libelar. TERCERO: Una vez haya quedado firme la presente decisión, devuélvanse los originales a las partes. CUARTO: Una vez cumplido con lo anterior, se procederá con la respectiva ejecución de la presente decisión, librándose los respectivos oficios a los despachos correspondientes, a los fines de que estampen la nota marginal correspondiente en las actas de conformidad con lo establecido en el artículo 475 de la Ley Sustantiva Civil y el artículo 152 Ley Orgánica del Registro Civil. QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Resolución número 100623-0220 de fecha 23 de junio del 2.010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (C.N.E) y publicada en la Gaceta Oficial número 39.461 de fecha 08 de julio del 2.010, se acuerda oficiar al Director(a) de la Oficina del Consejo Nacional Electoral (C.N.E) del Distrito Capital, notificándole lo conducente. SEXTO: Liquídese la comunidad conyugal.-

Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como la página www.monagas.scc.org.ve y déjese copia certificada en los archivos respectivos, de la presente decisión de conformidad con el establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho de este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a los (16) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Veintiséis (2.026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,


ABG. INTI DANIEL LÓPEZ


EL SECRETARIO TEMPORAL,


ABG. DANIEL ACUÑA


En fecha 16 de Septiembre del año 2.026, siendo las 09:00 a.m., se dictó y se publicó la anterior sentencia. Que conste.


EL SECRETARIO TEMPORAL,


ABG. DANIEL ACUÑA


Exp. Nº 5.881-2026
Abg. IDL/DA/mcbc.-