REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

MATURÍN, (18) DE SEPTIEMBRE DE 2026

216º y 167º

De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, la causa en el caso bajo análisis quedó planteada en los siguientes términos:

PARTE DEMANDANTE: LUIS DAVID SUAREZ LEONETT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.544.231, con domicilio en la Calle Nº 07, Casa Nº 24, Sector Las Cocuizas de la Parroquia Las Cocuizas del Municipio Maturín del estado Monagas.-

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ARAYZA ROSALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.056.359, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 186.283 y de este domicilio.-

PARTE DEMANDADA: MARIA FERNANDA TREMARIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.631.083, con número telefónico: 0414-8604334 y con domicilio en la Parroquia Santa Cruz del Municipio Maturín del estado Monagas.-

MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.-

EXPEDIENTE Nº: 5.868-2026.-

RESOLUCIÓN N°: T3-MOEM-2026-499

DE LOS ANTECEDENTES

La presente causa se inició por escrito de demanda, presentado en fecha 15 de Julio del año 2.026, ante elTribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, mediante Jornada de Tribunal Móvil realizada en la Parroquia Santa Cruz del Municipio Maturín del estado Monagasy recibido por este Tribunal en fecha 16 de Julio del año 2.026, dándosele la respectiva entrada y admitiéndose en esa misma fecha, por cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó formar expediente, numerarse y anotarse en el libro de causas respectivo, asignándole el N°5.868-2026, de la nomenclatura interna de este Tribunal, ordenándose la respectiva Citación de la parte demandada y la Notificación del Ministerio Público del estado Monagas.-

La parte demandante, en su escrito libelar, expuso lo siguiente:

“(…) En fecha Veintiséis de Marzo del año Mil Novecientos Noventa y Seis (26-03-1.996) contraje Matrimonio Civil, con la ciudadana MARIA FERNANDA TREMERIA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.631.083 (…) ante la Jefatura Civil las Cocuizas del Municipio Maturín (Hoy, Registro Civil y Electoral de la Parroquia Las Cocuizas del Municipio Maturín del estado Monagas), quedando asentada bajo el Acta de Matrimonio Nº 45, Libro 01, Tomo 01, Folios 169 al 171, del Año 1.996 (…) Una vez celebrado el matrimonio, ambos establecimos nuestro último domicilio conyugalen el Centro Paramaconi, Calle La Rosa, Casa S/N, de la Parroquia Alto de los Godos, del Municipio Maturín del estado Monagas (…) pero luego comenzaron a surgir una serie de desavenencias, que hicieron imposible nuestra vida en común y en fecha 15 de Marzo del año 1.996, decidimos separarnos de hecho (…) Durante nuestra unión matrimonial no procreamos hijos, en relación a los bienes, manifestó que durante la unión matrimonial no adquirimos bienes muebles ni inmuebles, por lo0 tanto no existe comunidad de gananciales que repartir. DEL DERECHO
Por todo lo antes expuesto, solicito, la disolución del vínculo matrimonial que me une a la ciudadana MARIA FERNANDA TREMERIA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.631.083, de conformidad con la Sentencia Nº1070 dictada con carácter vinculante, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de Diciembre del año 2016 (…)”. (Negrilla de este Tribunal).-

En fecha 31 de Julio del año 2.026, este Tribunal levantó acta suscrita por el Juez Provisorio, la Secretaria y quien funge como Alguacil Temporal de este Tribunal, dejando constancia de que estando fijada la oportunidad para la práctica de la Notificación mediante la vía telemática de la parte demandada, la ciudadana MARIA FERNANDA TREMERIA, ya identificada en autos; se realizó llamada al número de teléfono móvil: +58-414-8604334, mediante el uso de medios telemáticos (T.I.C) conforme a la Resolución N° 001-2022 de Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y se dejó constancia que se estableció comunicación con la parte demandada, a la cual se le impuso del conocimiento de la presente causa. (Folios 11 y 12).-

En fecha 14 de Agosto de 2026, comparece el Alguacil Temporal de este despacho consignando Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscalía (22°) del Ministerio Público del estado Monagas. (folios 13 y 14).-

DE LAS DOCUMENTALES:

PRIMERA:Cursante desde el folio 02 al folio 03, Copias Fotostáticas de Cédulas de Identidad.-

Se tratan de documentos de identidad, correspondientes a los ciudadanosLUIS DAVID SUAREZ LEONETT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.544.231y MARIA FERNANDA TREMARIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.631.083, ambos en su carácter de partes intervinientes en la presente causa. Ahora bien, este operador de justicia determinada las mismas, como documentales públicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, con las que se corrobora la identidad de los ciudadanos antes señalados. En tal sentido, este operador de justicia, en consonancia con lo anteriormente transcrito, estima las referidas documentales pertinentes con el objeto de la presente causa y conforme con lo establecido en el artículo 429 de la Ley Adjetiva Civil, le otorga valor probatorio y así se decide.-

SEGUNDA: Cursante del folio 04 al folio 07, Copia CertificadaActa de Matrimonio N° 45.-

Se trata de una documental emanada Jefatura Civil de la Parroquia las Cocuizas del Municipio Maturín (Hoy, Registro Civil y Electoral de la Parroquia las Cocuizas del Municipio Maturín del estado Monagas), relacionado con el matrimonio civil de los ciudadanosLUIS DAVID SUAREZ LEONETT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.544.231y la ciudadanaMARIA FERNANDA TREMARIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.631.083, de fecha 26 de Marzo del año mil novecientos noventa y seis (26-03-1.996), bajo el Acta N° 45, del Libro 01, Tomo 01, Folios del 169 al 171 del año 1.996, este operador de justicia, caracteriza la misma como un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 de la Ley Sustantiva Civil, con la que se pudo corroborar el hecho esgrimido en su escrito libelar, en cuanto a la celebración del matrimonio civil entre los mismos y la respectiva fecha indicada por la parte actora en el escrito libelar. En tal sentido, este operador de justicia procede a determinar la misma pertinente con el objeto de la presente causa y conforme a lo establecido en el artículo 77 y 155 de la Ley Orgánica del Registro Civil, concatenado con el artículo 429 de la Ley Adjetiva Civil, le otorga valor probatorio y así se decide.-

Ahora bien, una vez efectuado el recorrido procesal y las documentales aportadas por la parte actora, que fueron adjuntadas al escrito libelar, procede este Tribunal a decidir la solicitud que nos ocupa en los términos que a continuación se esbozan:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El matrimonio civil es una institución jurídica creada por los legisladores porque en ella se forma y desarrolla tradicionalmente la familia, célula básica de la sociedad. Así, el ordenamiento legal venezolano, ha establecido una serie de reglas propensas a resguardar la probidad de dicha institución jurídica. En este orden, se estima que el único acto jurídico permitido que disuelve la institución del matrimonio es el divorcio. Así tenemos, de conformidad a la nueva doctrina patria imperante del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1.070, de fecha 09 de diciembre del 2016, dictada por laSala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, estableció el siguiente criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante la cual dentro de otras consideraciones estableció:

"(…) Omissis (…) Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad(…)”

Omissis(…) Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial. Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada. …

Omissis (…) En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas. (…) Omissis(…)". (Negrilla de este Tribunal).

Por otra parte, la parte demandante señaló en su libelo, que durante el vínculo matrimonial no procrearon hijos; y del mismo modo, indicaron en el escrito libelar que no adquirieron bienes que liquidar; y siendo que esta nueva modalidad de divorcio es de carácter no contencioso o de jurisdicción voluntaria, es por lo que se concluye para quien aquí decide, que este Juzgado tiene COMPETENCIA para conocer sobre el presente asunto, de conformidad con lo establecido en la Resolución N° 2023-0001, dictada por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el 24 de Mayo del 2.023 mediante la cual modifica la competencia por la cuantía de los Juzgados de Primera Instancia y los de Municipio Ejecutores de Medidas en Materia Civil, de la siguiente manera:

“ (…) Articulo 01. Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera: Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia asuntos no contenciosos cuya cuantía no exceda de de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela(...)”. (Negrilla de este Tribunal).

En consonancia con lo anteriormente transcrito, este operador de justicia observa que la parte demandante, manifestó en su escrito libelar, que establecieron cómo su último domicilio conyugal, la siguiente dirección: Centro Paramaconi, Calle La Rosa, Casa S/N, de la Parroquia Alto de los Godos, del Municipio Maturín del estado Monagas;y en efecto de ello, este Tribunal procede a declarar su COMPETENCIA por el territorio para conocer de la presente causa y así se decide.-

Y siendo así, que este procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya intervención sólo procede bajo causas específicas.

Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir, será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 de la Ley Adjetiva Civil y por haber acudido uno de los cónyuges a solicitar el divorcio contra el otro cónyuge y en vista de haberse efectuado la notificación mediante la vía telemática, a través del número telefónico suministrado por la parte demandante, tal como consta mediante acta que fue levantada por este Tribunal en fecha 31 de Julio del año 2.026, que riela desde el folio 11 al folio 12 de la pieza principal que conforma la presente causa. Y por consiguiente, se procede con la disolución del vínculo matrimonial. Del mismo modo, se deja expresa constancia que consta en autos también, la notificación de la Fiscalía del Ministerio Público del estado Monagas, la cual riela desde el folio 13 al folio 14 de la misma pieza; y que una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial, debe tener como efecto la disolución del vínculo y así se decide.-

Por lo tanto, al ser considerado el procedimiento de divorcio por desafecto como de mero derecho y no contencioso, no tiene previsto medio recursivo alguno, ni ordinario, ni extraordinario, tal y como lo establece la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, reflejada en sus fallos número 357, de fecha 27 de marzo 2009, caso: Jesús Rafael Jiménez, y N° 1070, de fecha 9 de diciembre 2016, caso: Hugo Armando Carvajal Barrios.

En este sentido, habiendo las partes del caso de marras, cumplido con los requisitos de ley que fueron anteriormente señalados y en vista de encontrarse a derecho la parte demandada, es por lo que este operador de justicia considera que la acción de divorcio por desafecto, se encuentra dentro del marco legal establecido, motivo por el cual dicha petición debe de prosperar y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todas y cada una de las razones que anteceden, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con la Sentencia N° 1.070 de fecha 09 de Diciembre del 2.016, de carácter vinculante, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y la Sentencia N° 136 del treinta (30) de Marzo de dos mil diecisiete (2.017) de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente acción por motivo de DIVORCIO POR DESAFECTO, intentada por el ciudadano LUIS DAVID SUAREZ LEONETT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.544.231, debidamente asistido por la ciudadana ARAYZA ROSALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.056.359, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 186.283. SEGUNDO: Se declara DISUELTO el vínculo conyugal existente entre ellos, cuyo matrimonio fue contraído ante Jefatura Civil Las Cocuizas del Municipio Maturín (Hoy, Registro Civil y Electoral de la Parroquia las Cocuizas del Municipio Maturín del estado Monagas), la cual se encuentra inserto bajo el Acta N° 45, Libro 01, Tomo 01, Folios del 169 al 171 del año 1.996 de fecha 26 de Marzo del año mil novecientos noventa y seis (26-03-1.996), dicha acta la cual consta en copia certificada y fue adjuntada al escrito libelar. TERCERO: Una vez haya quedado firme la presente decisión, procédase con la ejecución. CUARTO: Una vez cumplido lo anterior, este Tribunal procederá a oficiar a los Registros Civiles correspondientes, a los fines de que estampen la nota marginal correspondiente en las actas originales, de conformidad con lo establecido en el artículo 475 de la Ley Sustantiva Civil y el artículo 152 de la Ley Orgánica del Registro Civil. QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Resolución número 100623-0220 de fecha 23 de junio del 2.010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (C.N.E) y publicada en la Gaceta Oficial número 39.461 de fecha 08 de julio del año 2.010, se acuerda oficiar al Director(a) de la Oficina Regional Electoral del Consejo Nacional Electoral (C.N.E) del estado Monagas, notificándole lo conducente.-

Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como la páginawww.monagas.scc.org.ve, y déjese copia certificada en los archivos respectivos, de la presente decisión de conformidad con el establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a los dieciocho (18) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. INTI DANIEL LÓPEZ

EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. DANIEL ANTONIO ACUÑA

En fecha 18 de Septiembre del 2026, siendo las 9:00a.m., se dictó y se publicó la anterior sentencia. Que conste.-

EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. DANIEL ANTONIO ACUÑA


Exp. Nº 5.868-2026
ABG. IDL/DAA/LV.-