REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, (18) de Septiembre de 2026
216º y 167º
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, la causa en el caso bajo análisis quedó planteada en los siguientes términos:
PARTES DEMANDANTES: MANUEL JOSE VILLACRECES DIAZ y SUSANA ALEJANDRA PIZZOFERRATO PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-11.344.356 y V-31.649.923, respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: CÉSAR TOVAR CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.397.499, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.918, con correo electrónico: cesartovar2@gmail.com y de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA: JOSÉ MANUEL LÁREZ SUBERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.974.784, domiciliado en la vivienda contigua al local comercial, distinguido con el N° 80, ubicado en la Calle Bermúdez, Sector Mercado Viejo, del Municipio Maturín del estado Monagas.-
MOTIVO PRINCIPAL: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS.-
ASUNTO: REFORMA DE LA DEMANDA (IMPROCEDENTE).-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.-
EXPEDIENTE Nº: 5.869-2026
RESOLUCIÓN N°: T3-MOEM-2026-500
DE LOS ANTECEDENTES
En fecha Catorce de Julio del año 2026 (14/07/2026), fue recibida la presente demanda por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS y los anexos que la acompañan, siendo presentada por la ciudadana SUSANA ALEJANDRA PIZZOFERRATO PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-31.649.923, domiciliada en la Urbanización Los Jabillos, N° 96, del Municipio Maturín del estado Monagas, con número telefónico: 0424-9114012, debidamente asistida por el ciudadano CESAR TOVAR CORDERO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 27.918, dándosele entrada en fecha 20-07-2026, y dictándose despacho saneador, por cuanto la parte demandante, ciudadana SUSANA ALEJANDRA PIZZOFERRATO PEREZ, antes identificada, propuso unilateralmente una demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento de un local, destinado a uso comercial, distinguido con el N° 80, ubicado en la Calle Bermúdez, Sector Mercado Viejo, de esta ciudad de Maturín, estado Monagas, con una superficie de SESENTA METROS CUADRADOS (60,00M²), entre su persona y el ciudadano MANUEL JOSE VILLACRECES DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.344.356, como arrendatarios, siendo el ciudadano JOSE MANUEL LAREZ SUBERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.974.784, el arrendador, según documento de fecha 15 de marzo de 2015. También pretende la indemnización de daños y perjuicios en la presente acción. Y, de la revisión pormenorizada del libelo y las documentales anexas al mismo, se observó que el contrato, objeto de la presente litis, se encontraba suscrito entre dos (02) arrendatarios, como lo son, los ciudadanos SUSANA ALEJANDRA PIZZOFERRATO PEREZ y MANUEL JOSE VILLACRECES DIAZ, por otro lado el ciudadano JOSE MANUEL LAREZ SUBERO, en su carácter de arrendador, considerándose que ambos arrendatarios deben de intervenir en el presente litigio, por cuanto ambos gozan de legitimación activa (litisconsorcio activo necesario), de tal manera que este Tribunal instó a la parte demandante a subsanar dicha omisión, otorgándosele un lapso perentorio de cinco (05) días de despacho, para que subsane lo indicado y este Tribunal en su oportunidad, se pronunciara sobre su admisibilidad o no. Luego, en fecha 30 de Julio del año 2.026, se recibió nuevo libelo corregido, según lo solicitado mediante despacho saneador dictado por este Tribunal. En consecuencia, el día 05 de Agosto del año 2026, se admitió la presente demanda por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 01 y 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial y la Sentencia N° 1.582 de fecha 15 de Octubre del año 2.025, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Entendiéndose que las partes demandantes son los ciudadanos MANUEL JOSE VILLACRECES DIAZ y SUSANA ALEJANDRA PIZZOFERRATO PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-11.344.356 y V-31.649.923, respectivamente, y la parte demandada es el ciudadano JOSÉ MANUEL LÁREZ SUBERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.974.784.
Luego, en fecha 14 de Agosto de 2.026, se recibió escrito y sus anexos, presentado por los ciudadanos MANUEL JOSE VILLACRECES DIAZ y SUSANA ALEJANDRA PIZZOFERRATO PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-11.344.356 y V-31.649.923, respectivamente, parte demandante en la presente demanda, debidamente asistidos por el ciudadano CÉSAR TOVAR CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.397.499, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.918, con correo electrónico: cesartovar2@gmail.com, en contra del ciudadano JOSÉ MANUEL LÁREZ SUBERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.974.784, donde solicitaron la REFORMA DE LA DEMANDA, de conformidad con el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal ordena agregar a los autos, a los fines de que surta sus efectos legales consiguientes. Y en virtud, de que el escrito presentado se refiere a la Reforma de la demanda, de conformidad a lo establecido en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a pronunciarse de la siguiente manera:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La parte actora, solicitó la reforma de la demanda con motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, basándose en el artículo 343 del Código de procedimiento Civil, el cual establece:
"(…) El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación."
Cabe destacar, que hasta la presente fecha, no consta en autos la citación de la parte demandada, el ciudadano JOSÉ MANUEL LÁREZ SUBERO, anteriormente identificado.
Ahora bien, del escrito donde la parte actora pretende reformar la demanda, agregando como demandado al ciudadano CARLOS JOSE SUBERO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.445.246, y donde serían ahora los accionados, los ciudadanos JOSÉ MANUEL LÁREZ SUBERO y CARLOS JOSE SUBERO MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-22.974.784 y V-8.445.246, respectivamente, “alegando que incumplieron con el Contrato de Arrendamiento escrito de un Local Comercial, distinguido con el N° 80, ubicado en la Calle Bermúdez, Sector Mercado Viejo, de esta ciudad de Maturín, estado Monagas”. Igualmente señalaron que, en documento registrado se evidencia la condición de co-propietario del inmueble al ciudadano CARLOS JOSE SUBERO MARTINEZ, igualmente que se evidencia su condición de co-propietario en la Declaración de Impuestos sobre Sucesiones N° 2690032276, la cual acompañaron en cuatro (04) folios útiles junto al libelo reformado.
Además, entre los anexos presentados, se observa Poderes de Administración y Disposición otorgado por el ciudadano LUIS ALBERTO SUBERO RUEDA y MERY JOSEFINA SUBERO DE MATA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-12.857.035 y V-4.363.874, respectivamente, al ciudadano CARLOS JOSE SUBERO MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° V-8.445.246. Y, de las Declaraciones N° 2690032265, (Sucesión MODESTO SUBERO) y N° 2690032276 (Sucesión CARMEN ELENA MARTINEZ DE SUBERO), en la sección G-HEREDEROS, se observa el nombre de varias personas, entre ellos, CARLOS JOSE SUBERO MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° V-8.445.246.
Pero, de una revisión de las actas procesales, se observa que el Contrato de Arrendamiento de fecha 15 de marzo de 2.025, fue suscrito entre los ciudadanos MANUEL JOSE VILLACRECES DIAZ y SUSANA ALEJANDRA PIZZOFERRATO PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-11.344.356 y V-31.649.923, respectivamente, en calidad de ARRENDATARIOS y el ciudadano JOSÉ MANUEL LÁREZ SUBERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.974.784, en calidad de ARRENDADOR. En este sentido, es necesario señalar que el arrendamiento de cosas, se encuentra estipulado en el Código Civil, específicamente el artículo 1.579, que establece lo siguiente:
“(…) El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquella(…)”.
Es decir, de esta norma sustantiva se colige, que de la relación arrendaticia nacen obligaciones entre las partes. Y las partes señaladas en dicho contrato de arrendamiento del local comercial, son los ciudadanos MANUEL JOSE VILLACRECES DIAZ y SUSANA ALEJANDRA PIZZOFERRATO PÉREZ (Arrendatarios) y el ciudadano JOSÉ MANUEL LÁREZ SUBERO (Arrendador), sin que se observe el nombre del ciudadano CARLOS JOSE SUBERO MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° V-8.445.246, entre los que suscriben el contrato y se vea obligado a cumplir con las cláusulas establecidas en el mismo. Por lo antes expuesto, no debe de prosperar la reforma de la demanda propuesta, por cuanto pretender incluir a un tercero ajeno que no forma parte del contrato de arrendamiento, desvía la materia del debate original entre las partes legítimas, atentando contra la celeridad y la buena fe procesal, tal y como se dejará expresa constancia en el dispositivo del presente fallo y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todas y cada una de las razones que anteceden, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.579 del Código Civil venezolano, declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE la REFORMA DE LA DEMANDA, interpuesta por la parte demandante, ciudadanos MANUEL JOSE VILLACRECES DIAZ y SUSANA ALEJANDRA PIZZOFERRATO PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-11.344.356 y V-31.649.923, respectivamente, en calidad de ARRENDATARIOS, en la presente demanda con motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS contra el ciudadano JOSÉ MANUEL LÁREZ SUBERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.974.784, en calidad de ARRENDADOR.-
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como la página www.monagas.scc.org.ve y déjese copia certificada en los archivos respectivos, de la presente decisión de conformidad con el establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho de este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a los (18) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Veintiséis (2.026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. INTI DANIEL LÓPEZ
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. DANIEL ACUÑA
En fecha 18 de Septiembre del año 2.026, siendo las 12:00 p.m., se dictó y se publicó la anterior sentencia. Que conste.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. DANIEL ACUÑA
Exp. Nº 5.869-2026
Abg. IDL/DA/mcbc.-
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