REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, (21) de Septiembre de 2026
216° y 167°
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, la causa en el caso bajo análisis quedó planteada en los siguientes términos:
PARTES SOLICITANTES: EVA JOSEFINA MILLAN DE SANCHEZ y ALFREDO JOSE SANCHEZ GOMEZ, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-5.708.106 y V-9.287.810, respectivamente y ambos de este domicilio.-
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: JOSE LUIS UGAS, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N°. 194.038 y de este domicilio.
ACCIÓN DEDUCIDA: DIVORCIO FUNDAMENTADO EN EL ARTÍCULO 185-A.-
EXPEDIENTE Nº: 5.865-2026
RESOLUCIÓN N°: T3-MOEM-2026-501
DE LOS ANTECEDENTES
La presente causa se inició por escrito de demanda, presentado en fecha 08 de Julio del año 2.026, ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, quien se encontraba en función de distribuidor y recibida por este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en esa misma fecha; procediéndose a darle entrada y anotarse en los Libros de Entrada de Causas bajo el N° 5.865-2026, correspondiente a la nomenclatura interna de este Tribunal, en fecha 13 de Julio del mismo año. Y en esa misma fecha, de una revisión exhaustiva del escrito libelar, se procedió a dictarle un despacho saneador a las partes solicitantes, por cuanto existían incongruencias y contradicciones en el contenido del libelo. De seguidas, en fecha 20 de Julio del mismo año, las partes solicitantes subsanaron lo indicado por este Tribunal y en fecha 22 de Julio del año 2.026, este Tribunal admitió la presente demanda, por cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley, ordenándose la respectiva Notificación del Ministerio Público del estado Monagas.-
Ambos partes solicitantes en su escrito libelar, expusieron lo siguiente y se cita:
“(…)El día Veintidós (22) de Diciembre del Mil Novecientos Noventa (1990), contrajimos Matrimonio por ante la primera autoridad Civil del registro civil de la Parroquia Valentín Valiente del Municipio Autónomo de Sucre, Estado Sucre, según consta en Acta de Matrimonio Numero 314 que acompañamos marcada “A”; estableciendo nuestro domicilio conyugal en la Parroquia la Cruz, Calle el retiro, casa numero “130”, Jurisdicción del Municipio Maturín, Estado Monagas. Pero es el caso Ciudadano Juez, que a partir del mes de marzo del año Dos Mil Dieciocho (2018) nos separamos de hecho y hemos permanecido así hasta el presente, sin que haya podido reanudarse nuestra vida en común. Por lo antes expuesto, es que acudimos ante usted para demandar, Como en efecto demandamos el DIVORCIO y alegamos para ello ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) año, y de conformidad con el Articulo 185-A del Código Civil Vigente. En nuestra unión Matrimonial no procreamos hijos. En el tiempo que duro nuestra Unión Conyugal adquirimos una vivienda (…)”. Finalizó la cita. (Negrilla de este Tribunal).
En fecha (31) de Julio del 2.026, el Alguacil Temporal de este despacho, el ciudadano RAFAEL ERNESTO HERRERA, consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscalía Vigésimo Segunda (22°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. (Folio 16 al folio 17).-
En esa misma fecha, 31 de Julio del 2.026, este Tribunal recibió la opinión favorable emitida por la ciudadana GRECIA GUTIERREZ, actuando en su condición de Fiscal Auxiliar Vigésimo Segunda (22°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.- (Folio 18)
En fecha 03 de agosto del año 2.026, este Tribunal con vista a la opinión favorable recibida por parte de la Fiscalía, ordenó agregarla a los autos, a los fines de que surtiera su efecto legal pertinente. (Folio 19).-
DE LAS DOCUMENTALES:
PRIMERA: Cursante desde el folio 02 al folio 03, Copias Simples de Cédulas de Identidad.-
Se tratan de documentos de identidad, pertenecientes a los ciudadanos EVA JOSEFINA MILLAN DE SANCHEZ y ALFREDO JOSE SANCHEZ GOMEZ, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-5.708.106 y V-9.287.810, respectivamente, quienes son partes en la presente causa. Ahora bien, este operador de justicia, de una revisión pormenorizada de dichas documentales, determina la identidad de los ciudadanos que son parte de la presente causa, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 de la Ley Adjetiva Civil, le otorga valor probatorio y así se decide.-
SEGUNDA: Cursante al folio 04, Original de Acta de Matrimonio N° 07.-
Se trata de una documental de carácter público de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 de la Ley Sustantiva Civil, ya que la misma se encuentra constituida como un Acta de Matrimonio asentada bajo la N° 314, que emanó de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Valentín Valiente del Municipio Autónomo de Sucre del estado Sucre (Actualmente, Registro Civil y Electoral de la Parroquia Valentín Valiente del Municipio Sucre del estado Sucre); y de la cual se evidencia que los ciudadanos EVA JOSEFINA MILLAN DE SANCHEZ y ALFREDO JOSE SANCHEZ GOMEZ, anteriormente identificados, efectivamente contrajeron matrimonio civil, en fecha Veintidós (22) de Diciembre del año 1.990, ante dicho registro. En tal sentido, una vez señalado lo anterior, se corrobora el hecho esgrimido en el escrito libelar y se estima la misma documental, pertinente con el objeto de la presente causa, conforme con lo establecido en el artículo 77 y 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil y en consonancia con lo establecido en el artículo 429 de la Ley Adjetiva Civil, se le otorga valor probatorio y así se decide.-
TERCERA: Cursante desde el folio 05 al folio 10, Copia Simple de Documento de Cancelación de Hipoteca.-
Se trata de un documento que consta en copia simple y que versa sobre la cancelación de una hipoteca de primer grado, que poseía el ciudadano ALFREDO JOSÉ SÁNCHEZ GÓMEZ, antes identificado, sobre un préstamo para la adquisición de una vivienda, conforme al Plan de Ayuda Especial para la Adquisición de Vivienda, por parte del Comité Ejecutivo de Recursos Humano de PETROLEOS DE VENEZUELA S.A, sobre un bien inmueble, ubicado en la Calle El Retiro N° 130, de la Cruz de la Paloma, en la ciudad de Maturín del estado Monagas; dicha documental la cual se caracteriza por ser un documento de carácter público conforme a lo establecido en el artículo 1.347 de la Ley Sustantiva Civil, en virtud de que el mismo aun siendo una copia simple, se evidencia que fue registrado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del estado Monagas, en fecha 16 de Diciembre del año 2025. En tal sentido, este operador de justicia denota que la misma fue promovida a los fines de corroborar el bien inmueble que fue adquirido durante la unión conyugal, la cual versa sobre la presente causa y conforme a lo establecido en el artículo 429 de la Ley Adjetiva Civil, se le otorga valor probatorio y así se decide.-
Una vez efectuado el recorrido procesal y las documentales aportadas por las partes solicitantes, que fueron adjuntadas al escrito libelar, pasa este Tribunal a decidir la solicitud que nos ocupa en los términos que a continuación se esbozan:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El matrimonio civil es una institución jurídica creada por los legisladores porque en ella se forma y desarrolla tradicionalmente la familia, célula básica de la sociedad. Así, el ordenamiento legal venezolano, ha establecido una serie de reglas propensas a resguardar la probidad de dicha institución jurídica. En este orden, se estima que el único acto jurídico permitido que disuelve la institución del matrimonio es el divorcio.
Y siendo el caso que nos ocupa, los ciudadanos EVA JOSEFINA MILLAN DE SANCHEZ y ALFREDO JOSE SANCHEZ GOMEZ, anteriormente identificados, una vez planteada su solicitud de divorcio, fundamentada en el artículo 185-A de la Ley Sustantiva Civil vigente, señalaron que contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Valentín Valiente del Municipio Autónomo de Sucre del estado Sucre (Actualmente, Registro Civil y Electoral de la Parroquia Valentín Valiente del Municipio Sucre del estado Sucre); y que fijaron cómo su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Parroquia la Cruz, Calle El Retiro, Casa N° 130, del Municipio Maturín del estado Monagas; y en virtud de ello, este Tribunal procede a determinar su competencia por el territorio para conocer de la presente causa por motivo de divorcio y así se decide.-
Así mismo, se deja constancia que ambas partes establecieron en su escrito libelar, que no procrearon hijos durante la unión conyugal; del mismo modo indicaron que sí obtuvieron bienes durante la vigencia del matrimonio; y que han permanecido separados de hecho desde el mes de marzo del año 2.018. En tal sentido, estando este divorcio contemplado en el Articulo 185-A del Código Civil venezolano, como una modalidad de disolver el vínculo matrimonial, de carácter voluntario y no contencioso, es por lo que se concluye para quien aquí decide, que este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, tiene COMPETENCIA para conocer sobre el presente asunto, de conformidad con lo establecido en la Resolución N° 2023-0001, dictada por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el 24 de Mayo de 2023 mediante la cual modifica la competencia por la cuantía de los Juzgados de Primera Instancia y los de Municipio Ejecutores de Medidas en Materia Civil, de la siguiente manera:
“(…) Articulo 1. Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera: Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia asuntos no contenciosos cuya cuantía no exceda de de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela…..”. Así se declara.
Y visto el carácter no contencioso, de esta causa de divorcio fundamentada en el artículo 185-A, donde ambos cónyuges acudieron voluntariamente y en forma conjunta a presentar la solicitud de divorcio, se tiene la acción, como un asunto de jurisdicción voluntaria donde prevalece el mutuo consentimiento, por lo que este Tribunal ratifica su competencia por la materia para conocer y tramitar, la presente solicitud interpuesta y así se decide.-
Por otra parte, comprobado que la solicitud de divorcio se fundamentó en lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil venezolano, el cual establece lo siguiente:
“(…) Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio (…)”. (Negrilla de este Tribunal).
Ahora bien, una vez señaladas todas las anteriores consideraciones, nos encontramos con una solicitud que fue presentada por ambos cónyuges y verificados como fueron los demás requisitos de procedencia de la acción, cuales son:
1. La Notificación de la Fiscalía del Ministerio Público del estado Monagas (que consta al folio 16 y 17 de la pieza principal).
2. La opinión favorable de dicho funcionario, quien no presentó objeción a la solicitud presentada (que consta en el folio 18).
3. La existencia del tiempo de la separación por más de cinco (05) años.
4. Que sea un asunto de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil y familia donde no participan niños, niñas y adolescentes.
5. La presentación de la documentación requerida por el primer aparte del artículo 185-A del Código Civil Vigente, entre ellas Original del Acta de Matrimonio y Copias de documentos de identidad (que constan desde el folio 02 al folio 04 de la pieza principal que conforma la presente causa).
Es por ello, que este operador de justicia una vez verificados los extremos requeridos para este procedimiento, como la respectiva consignación de la notificación y la opinión favorable emitida por la representación de la Fiscalía del Ministerio Público del estado Monagas, se procede a determinar que esta acción debe de prosperar y así se decide.-
DISPOSITIVA
En consecuencia de lo anteriormente establecido, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano y el artículo 243 de la Ley Adjetiva Civil y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente causa por motivo de DIVORCIO fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos EVA JOSEFINA MILLAN DE SANCHEZ y ALFREDO JOSE SANCHEZ GOMEZ, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-5.708.106 y V-9.287.810, respectivamente, ambos debidamente asistidos por el ciudadano JOSE LUIS UGAS, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 194.038. SEGUNDO: En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo conyugal existente entre ellos, cuyo matrimonio fue contraído en fecha Veintidós (22) de Diciembre del año 1.990, según se evidencia en Acta de Matrimonio signada con el N° 314 emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Valentín Valiente del Municipio Autónomo de Sucre del estado Sucre (Actualmente, Registro Civil y Electoral de la Parroquia Valentín Valiente del Municipio Sucre del estado Sucre), según consta en Original del Acta de Matrimonio que acompañaron con el escrito libelar. TERCERO: Una vez que quede firme la presente decisión, devuélvanse los originales. CUARTO: Una vez cumplido lo anterior, este Tribunal procederá a oficiar a los registros civiles correspondientes, a los fines de que estampe la nota marginal en las actas originales, de conformidad con lo establecido en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Registro Civil. QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Resolución número 100623-0220 de fecha 23 de junio del 2.010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (C.N.E) y publicada en la Gaceta Oficial número 39.461 de fecha 08 de julio del 2010, se acuerda oficiar al Director(a) de la Oficina Regional Electoral del Consejo Nacional Electoral (C.N.E) del estado Sucre, notificándole lo conducente. SEXTO: Por cuánto fue establecido en el libelo que si adquirieron bienes durante la unión conyugal, este Tribunal ordena que sea liquidada la respectiva comunidad conyugal y así se decide.-
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del tribunal supremo de justicia www.tsj.gob.ve y déjese copia certificada en los archivos respectivos, de la presente decisión de conformidad con el establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a los Veintiún (21) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Veintiséis (2.026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. INTI DANIEL LÓPEZ
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. DANIEL ANTONIO ACUÑA
En fecha 21 de Septiembre del año 2.026, siendo las 09:10 a.m., se dictó y se publicó la anterior sentencia. Que conste.-
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. DANIEL ANTONIO ACUÑA
IDL/DA/***
Expediente N° 5.865-2026
|