REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 25 de Septiembre de 2026

216° y 167°

De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, la causa en el caso bajo análisis quedó planteada en los siguientes términos:

DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: LUBIS TERESA ACOSTA ISLANDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.293.882, de este domicilio, en su carácter de Presidenta de la JUNTA LIQUIDADORA DE LA FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DEL ESTADO MONAGAS “FUNDEMOS”, SOCIEDAD CIVIL, inscrita ante el Registro Único de Información Fiscal RIF G-21126-1, designada en fecha 11 de Marzo de 2.025.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ROXIMARY LIBERON VALLENILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.939.579, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 104.347, según consta en instrumento Poder notariado ante la Notaría Pública Primera de Maturín, en fecha 08 de septiembre de 2026, anotado bajo el N° 19, Tomo 48, Folios 118 hasta el 123, tal como consta en los (folios 103 al 108).-

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil "ROYTECA DISTRIBUCIONES R&T, C.A.", Registrada por ante el Registro Mercantil del estado Monagas, inscrita bajo el N° 2 del libro A-10, correspondiente al tercer trimestre de 1999, debidamente inscrita ante la Oficina del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), bajo el N° J-30649101-5; representada por el ciudadano PEDRO ENRIQUE ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.620.350, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 169.541, de este domicilio.-

MOTIVO PRINCIPAL: DESALOJO DEL LOCAL COMERCIAL (OPOSICIÓN A LA MEDIDA PREVENTIVA NOMINADA DE SECUESTRO DE BIEN INMUEBLE).-

EXPEDIENTE N°: 5.877-2026.-

RESOLUCION N°: T3-MOEM-2026-503.-

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.-

La presente causa se inició por escrito de demanda presentado ante el Tribunal Distribuidor, en fecha 03 de Agosto del año 2.026, admitiéndose la misma en fecha 04 del mismo mes y año, cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó formar expediente, numerarse y anotarse en el libro de causas respectivo, ordenándose la respectiva citación de la parte demandada.

En fecha 04 de Agosto del año 2026, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria sobre la MEDIDA DE SECUESTRO solicitada en el escrito libelar, decretándose la misma sobre el bien inmueble objeto de la controversia.

En fecha 05 de Agosto del año 2026, comparece ante este Tribunal, la Apoderada Judicial de la parte demandante, la ciudadana ROXIMARY LIBERON VALLENILLA, titular de la cédula de identidad N° V-14.939.579, consignando diligencia en la que solicitó que se fijara oportunidad bajo carácter de urgencia, para la práctica de la MEDIDA DE SECUESTRO decretada por este Tribunal en fecha 04 de Agosto del año 2026. A lo que este Tribunal, en esa misma fecha dado el carácter de urgencia de la diligencia presentada, dictó auto en esa misma fecha acordado lo solicitado y fijando oportunidad para la práctica de la MEDIDA DE SECUESTRO.

En fecha 06 de Agosto del año 2026, este Tribunal se trasladó para la práctica de la EJECUCIÓN sobre la MEDIDA DE SECUESTRO dictada por este Tribunal.

En fecha 10 de Agosto del año 2026, comparece ante este Tribunal la ciudadana XIOLEXIS ELENA SALAZAR ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.274.052, en su carácter de EXPERTA FOTÓGRAFA designada mediante acta por este Tribunal, consignando el informe fotográfico de la ejecución de la medida realizada por este Tribunal en fecha 06 de Agosto del año 2026.

En fecha 11 de Agosto del año 2026, comparece ante este Tribunal el ciudadano PEDRO ENRIQUE ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.620.350, en su carácter de representante de la Sociedad Mercantil ROYTECA DISTRIBUCIONES R&T, C.A y parte demandada en la presente litis, consignando formal escrito de OPOSICIÓN A LA MEDIDA DE SECUESTRO dictada en fecha 04 de Agosto del año 2026 y ejecutada en fecha 06 de Agosto del año 2026 por este Tribunal.

Ahora bien, una vez habiéndose efectuado previamente una síntesis de los hechos y dejándose expresa constancia que este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, comenzó a conocer de dicha oposición de la MEDIDA DE SECUESTRO sobre el bien inmueble, presentada por la parte demandada, Sociedad Mercantil ROYTECA DISTRIBUCIONES R&T, C.A., actuando en su carácter de ARRENDATARIA, de un local ubicado en la siguiente dirección: Local Comercial, identificado con el N° C-9, cuyas dimensiones son las siguientes: SETENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON SESENTA Y DOS (66,72 M²), Planta Baja de la Torre Central del Centro Comercial FUNDEMOS, ubicado entre la antigua Calle Bermúdez y Cedeño, Sector Mercado Viejo, de la Parroquia San Simón del Municipio Maturín del estado Monagas, la cual fue ejercida dentro de los tres (03) días siguientes a la ejecución de la medida, tal como lo establece el artículo 602 de la Ley Adjetiva Civil y en que la parte oponente manifestó lo siguiente:

“(…) comparezco respetuosamente dentro del lapso legal establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil a los fines de formular FORMAL OPOSICION A LA MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO ejecutada sobre el inmueble objeto de la presente causa en fecha 06 de agosto de 2026 a las 11:00 a.m., con base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho: PRIMERO: DE LOS HECHOS Y LA OMISION DE PRONUNCIAMIENTO. En fecha 06 de agosto de 2026, a las 9:00 a.m., consigné ante la Secretaría de este Honorable Despacho un escrito mediante el cual me di formalmente por notificado del presente proceso y demostré la satisfacción total de la obligación reclamada, anexando comprobantes del pago íntegro efectuado en fecha 01 de agosto de 2026 a fin de que dejaran sin efecto la ejecución cautelar programada. No obstante, existir en el expediente prueba fehaciente de la solvencia total de mi representada con anterioridad a la salida de la comisión judicial, este Despacho procedió a las 11:00 a.m. del mismo día a ejecutar la medida de secuestro, omitiendo valorar la manifestación de solvencia y la notificación voluntaria efectuada, vulnerando de esta forma el debido proceso y el derecho a la defensa consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: FUNDAMENTACION JURIDICA Y DEFENSAS DE DERECHO. 1. Extinción Sobrevenida del Periculum in Mora por Pago Total. Toda medida cautelar exige la concurrencia del peligro por el retardo (Periculum in Mora). Al haber demostrado en autos que en fecha 01/08/2026 cancelé la totalidad de los cánones reclamados hechos puestos en conocimiento del juzgado a las 9:00 a.m. del 06/08/2026-, la presunta mora ha quedado extinguida por pago. Al no existir deuda pendiente ni peligro de insolvencia, la medida de secuestro carece absolutamente de objeto y fundamento legal. 2. Falta de Requisito de Procedibilidad (Violación del Artículo 41, literal “I” de la Ley Comercial). El Literal I del artículo 41 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial prohíbe de forma taxativa la ejecución de Medidas Cautelares de secuestro sin la constancia de haber agotado la vía administrativa previa ante el SUNDDE por la controversia actual. La parte demandante pretendió fundamentar el secuestro en un trámite administrativo del año 2023, el cual concluyó en su oportunidad mediante acuerdo conciliatorio plenamente ejecutado y pagado hasta 2024, cuyo petitorio fue acordar el nuevo monto en cánones de arrendamiento. Citar una actuación caduca del año 2023 para justificar un secuestro por presuntos atrasos de 2025-2026 constituye un fraude procesal que vicia de nulidad de la medida ejecutada. 3. Ausencia del Fumus Boni Iuris e inexistencia de Contrato Suscrito. La demandante acompañó al libelo instrumentos contractuales que jamás fueron firmados ni otorgados con el consentimiento de mi representada. La relación existente ha sido una relación de hecho a tiempo indeterminado tal como quedó establecido por el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY, S.B Y E.Z.D. LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIL DEL ESTADO MONAGAS, NUMERO DE EXPEDIENTE 15.180-2010 DE FECHA MARTES 1 DE MARZO DE 2011. Al carecer la demandante de una prueba documental suscrita que demuestre la pretensión, no se cumple con el requisito de la presunción del derecho alegado para decretar el secuestro sobre un local comercial activo. TERCERO. PETITORIO. Por las razones expuestas, SOLICITO RESPETUOSAMENTE A ESTE TRIBUNAL: 1. Tenga por presentada en tiempo hábil la presente OPOSICIÓN A LA MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO ejecutada sobre el inmueble. 2. De conformidad con lo establecido en el artículo 602 y subsiguientes del Código de Procedimiento Civil, previa articulación probatoria si fuere necesario, DECLARE CON LUGAR LA PRESENTE OPOSICIÓN y ordene el INMEDIATO LEVANTAMIENTO Y RESTABLECIMIENTO DE LA POSESIÓN del local comercial a favor de mi persona. 3. Alternativamente, y con fundamento en el artículo 589 del Código de procedimiento Civil, se tenga el pago consignado en autos en fecha 06/08/2026 como caución/garantía. 4. Suficiente para suspender de forma inmediata la medida de secuestro mientras se decide el fondo del asunto, siendo la suma depositada mayor al monto demandado (…)”. (Negrilla de este Tribunal de Municipio).-

En consonancia con lo que precede, la parte demandada como fue mencionado, se opuso a la medida decretada por este Tribunal y en efecto de lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, se procedió aperturar una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho.

DE LAS PRUEBAS:

PRUEBA DE INFORMES

En fecha 22 de Septiembre del año 2.026, compareció ante este Tribunal el ciudadano PEDRO ENRIQUE ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.620.350, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 169.541, en su carácter de representante de la Sociedad Mercantil "ROYTECA DISTRIBUCIONES R&T, C.A", promoviendo una prueba de informe dentro del lapso de la articulación probatoria establecida en el artículo 602 de la Ley Adjetiva Civil, dentro de la cual solicitó que se librara un oficio al órgano administrativo competente en materia de arrendamientos comerciales de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS (SUNDDE), a los fines de que remitan a este Tribunal una (01) copia certificada íntegra sobre el expediente administrativo iniciado en fecha 18 de septiembre del 2.023, signado con la nomenclatura DPNPD1/12203/2023, relacionado con el cobro de cánones de arrendamiento. Del mismo modo, solicitó que el órgano administrativo, certifique los siguientes aspectos: 1.El número completo del expediente iniciado o recibido el 18 de septiembre de 2023. 2. La oficina receptora y la unidad administrativa que sustanció el expediente. 3. La fecha exacta de recepción de la solitud o denuncia. 4. La identidad completa del solicitante, del arrendador, del arrendatario y de cualquier otra persona natural o jurídica que figure como parte interesada. 5. La denominación exacta de la sociedad mercantil como arrendataria. 6. La identificación exacta del inmueble objeto del expediente, incluyendo número o nomenclatura del local, torre, nivel, superficie, ubicación, linderos o cualquier otra característica individualizadora. 7. El objeto exacto de la solicitud administrativa, indicando si comprendió: cobro de cánones, avalúo, ajuste o fijación del canon, mediación o conciliación, incumplimiento contractual, solicitud relacionada con una medida cautelar o cualquier otro asunto. 8. Los periodos y montos de cánones reclamados en la solicitud inicial. 9. La moneda, fórmula o método utilizado para determinar el canon objeto de la actuación administrativa. 10. La existencia de un convenio, acta de conciliación, acuerdo de pago, propuesta de pago o cualquier otra actuación similar, indicando su fecha, sus suscriptores y contenido. 11. Si el convenio o acuerdo firmado por ambas partes o si consta únicamente como propuesta, minuta, acta de comparecencia o manifestación unilateral. 12. Si el expediente contiene actuaciones posteriores relativas a los cánones de los años 2024, 2025 y 2026. 13. Si los cánones correspondientes al año 2025 y hasta julio de 2026 fueron incorporados formalmente al expediente mediante ampliación, actualización, nueva denuncia o actuación equivalente. 14. Si la sociedad mercantil arrendataria fue notificada de la incorporación de cualquier obligación posterior al 18 de septiembre de 2023. 15. Si existe informe conclusivo, providencia, acta de cierre, archivo, decisión administrativa o constancia de agotamiento de la vía administrativa. 16. La fecha exacta en que, según el órgano administrativo, se consideró agotada la vía administrativa. Y el fundamento de esa conclusión. 17. Si la administración emitió algún documento destinado específicamente a ser presentado ante un tribunal para acreditar el agotamiento de la vía administrativa a los efectos del decreto o aplicación de una medida de secuestro. 18. Si existen otros expedientes administrativos relacionados con el mismo arrendador, la misma arrendataria, el mismo local o la misma relación arrendaticia, indicando sus números, fechas, objeto y estado. 19. Si algún documento del expediente fue declarado reservado o confidencial, indicando el acto motivado mediante el cual se efectuó tal calificación y la norma que la sustenta. 20. La remisión de copia certificada íntegra del expediente, incluyendo escritos, anexos, actas, comunicaciones, notificaciones, convenios, informes, decisiones, constancias de recepción y actuaciones posteriores. Y en caso de alegarse reserva o confidencialidad, se remita al menos, la parte no reservada del expediente administrativo y que se identifiquen los documentos excluidos, la autoridad que los clasificó como reservados, la fecha del acto y su fundamento legal. A lo que en fecha, 23 de Septiembre del año 2.026, este Tribunal siendo garante de la brevedad del lapso establecido de la articulación probatoria y de la celeridad procesal y por haber sido promovidas dentro del lapso legal establecido en el artículo 602 de la Ley Adjetiva Civil y por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, este Tribunal procedió a ADMITIR dicha PRUEBA DE INFORME promovida por la parte ejecutada, conforme a lo establecido en el artículo 433 de la Ley Adjetiva Civil. Y en efecto de ello, este Tribunal acordó librar un oficio signado bajo el N° 2.579-2026 dirigido a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE), el cual contenía todos los requerimientos solicitados por la parte ejecutada. Ahora bien, este Tribunal a los fines de determinar en la presente decisión la valoración respectiva de dicha prueba promovida, se deja expresa constancia de que dicha prueba de informe fue promovida en fecha 22 de Septiembre del año 2.026 y el lapso de la articulación probatoria fue aperturada de manera automática, a partir del día 13 de Agosto del año 2.026 y culminando la misma en fecha 23 de Septiembre del año 2.026; y dejándose expresa constancia de que la parte promovente de dicha prueba de informe, en su escrito de promoción no indicó y/o solicitó una extensión del lapso establecido en el artículo 602 de la Ley Adjetiva Civil, es por lo que conforme a lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, este operador de justicia solo tomará en cuenta lo promovido dentro del lapso de ocho (08) días de la articulación probatoria establecida en el artículo 602 de la Ley Adjetiva Civil, que conste en los autos dentro de ese periodo establecido con anterioridad. En tal sentido, de una revisión pormenorizada de las actas procesales que conforman el presente cuaderno de medidas, denota que hasta la fecha 23 de Septiembre del año 2026, no consta en autos respuesta alguna emitida por parte de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE), determinándose de tal manera de que no constan los resultados de la prueba de informe admitida por este Tribunal y en virtud de ello, este Tribunal no puede corroborar los aspectos señalados por la parte promovente de dicha prueba, en virtud de que no se visualiza en los autos los alegatos esgrimidos por la parte demandada, habiendo precluido de manera íntegra dicho lapso establecido de la articulación probatoria; siendo razones y motivos suficientes para que este operador de justicia considere que dicha prueba de informe por no haber sido evacuada dentro del lapso legal establecido, se desecha la misma y así se decide.-

Ahora bien, una vez aplicada la respectiva valoración de la prueba que fue promovida dentro del lapso de la articulación probatoria, se deja expresa constancia de que en fecha 23 de Septiembre del año 2.026, culminó el lapso de ocho (08) días de despacho, para que las partes promovieran y evacuaran todas las pruebas pertinentes con el objeto de la presente incidencia y así se decide.-

En tal sentido, este operador de justicia cónsono con la argumentaciones presentadas y la promoción de dicha prueba ejercida por la parte ejecutada y aquellas documentales que constan adjuntas al escrito libelar, las cuales fueron consideradas para el decreto de la medida dictado por este Tribunal y con ocasión a la oposición planteada por la parte demandada, este operador de justicia procede a tener las siguientes consideraciones:

De conformidad con lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, las medidas preventivas se decretarán, cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber:

1) La presunción grave del derecho que se reclama (Fumus Boni iuris).
2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (Periculum In Mora). (Negrilla de este Tribunal).-

Es indudable que el interesado en el decreto de la medida, tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos.

En relación con el periculum in mora, Rafael Ortiz–Ortiz sostiene lo siguiente:

"(...) Es la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencia pueda quedar disminuido en su ámbito patrimonial, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico”. (Negrilla de este Tribunal).-

El peligro en la mora tiene dos causas motivas, una constante y notoria que no necesita ser probada, la cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el lapso de tiempo que necesariamente transcurre desde la presentación de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.-

En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del Juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte, contra cuyos bienes recae la medida, si así fuere alegado por el solicitante de la cautelar. Todo lo cual debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba y siendo el caso que nos ocupa dicha medida de secuestro recae sobre un bien inmueble el cual forma parte de la controversia planteada en este Tribunal, en virtud de que la parte demandada, Sociedad Mercantil "ROYTECA DISTRIBUCIONES R&T, C.A.", Registrada por ante el Registro Mercantil del estado Monagas, inscrita bajo el N° 2 del libro A-10, correspondiente al tercer trimestre de 1999, debidamente inscrita ante la Oficina del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), bajo el N° J-30649101-5; representada por el ciudadano PEDRO ENRIQUE ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.620.350, alegó la parte demandante en su escrito libelar que adeudaba por conceptos de pago de canon de arrendamiento, desde el mes de Enero del año 2.025 hasta el mes de Junio del año 2.026, configurándose de tal forma la falta de pago de más de dos (02) meses de canon de arrendamiento, según lo indicado por la parte actora en su escrito libelar y las documentales anexas al mismo. Así mismo, de las documentales anexas al escrito libelar, este Tribunal al momento de dictar la sentencia interlocutoria que decretó la MEDIDA DE SECUESTRO sobre el bien inmueble el cual es objeto del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, evidenció que el mismo se encontraba cerrado, sin utilidad alguna, conforme a la Inspección Judicial Extra-Litem, evacuada por este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas y conforme a las documentales anexas también al escrito libelar, la duración de los contratos consignados han sido con una duración hasta el año 2021, manifestando así la parte demandante el incumplimiento contractual del referido contrato de arrendamiento sobre la posesión del bien inmueble, el cual fue objeto de la medida dictada y decretada por este Tribunal.

Bajo ese mismo orden de ideas, este operador de justicia, de una revisión exhaustiva del escrito formal de oposición presentado por la parte demandada, denota que el mismo alegó lo siguiente y se cita : "(…) En fecha 06 de agosto de 2026, a las 9:00 a.m., consigné ante la Secretaría de este Honorable Despacho un escrito mediante el cual me di formalmente por notificado del presente proceso y demostré la satisfacción total de la obligación reclamada, anexando comprobantes del pago íntegro efectuado en fecha 01 de agosto de 2026 a fin de que dejaran sin efecto la ejecución cautelar programada. No obstante, existir en el expediente prueba fehaciente de la solvencia total de mi representada con anterioridad a la salida de la comisión judicial, este Despacho procedió a las 11:00 a.m. del mismo día a ejecutar la medida de secuestro, omitiendo valorar la manifestación de solvencia y la notificación voluntaria efectuada, vulnerando de esta forma el debido proceso y el derecho a la defensa consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela(…)". Al respecto, conforme al contenido de lo manifestado por la parte ejecutada, este operador de justicia determina de que el hecho de que la parte demandada en la presente causa, compareciera unas horas antes de las pautadas para llevarse a cabo la ejecución de la MEDIDA DE SECUESTRO dictada por este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, siendo realizado dichos pagos de forma extemporánea, por cuánto conforme a lo manifestado en el escrito libelar la deuda se encontraba comprendida desde inicios del año 2025 hasta el mes de Junio del año 2026; y dicho pago extemporáneo el cual fue consignado en la pieza principal de la presente causa, donde el mismo se dio por citado en la presente causa, no extingue la situación de mora ni detiene de forma automática los efectos de una ejecución o una medida cautelar la cual fue decretada legítimamente, por cuanto no se configura los presupuestos contractuales de la oportunidad del pago de los cánones de arrendamiento, todo ello de conformidad con lo establecido en mediante jurisprudencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 507 dictada por la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado IVAN DARIO BASTARDO FLORES, donde se estableció que los pagos extemporáneos no purgan la mora ni enervan la acción o la medida, ya que fueron realizados de forma tardía. Determinándose así, que dicho alegato esgrimido por la parte ejecutada en su escrito de oposición no tiene validez jurídica y así se decide.-

Así también tenemos entonces que el objeto de que el legislador haya dispuesto a través del Código de Procedimiento Civil un grupo de medidas preventivas, no es otro que garantizar las resultas del juicio a los fines de ofrecer seguridad procesal a las partes en el reclamo de sus pretensiones y así preservar derechos que puedan verse lesionados, hasta la obtención de un fallo definitivo; siempre que éstas resulten procedentes por el cumplimiento de los requisitos referidos.

En ese mismo de orden de ideas, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“(…)Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las declarará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Negrilla de este Tribunal).-

Así mismo Emilio Calvo Baca, en su Código de Procedimiento Civil Comentado, establece que:

“(…) Etimológicamente, la palabra medida, en la acepción que nos interesa, significa prevención, disposición; prevención a su vez equivale a conjunto de precauciones y medidas tomadas para evitar un riesgo. En el campo jurídico, se entiende como tales a aquellas medidas que el legislador ha dictado con el objeto de que la parte vencedora no quede burlada en su derecho.

También se le han denominado como asegurativas o provisionales, haciendo abstracción de las diferentes semánticas, lo cierto es que su finalidad primordial es la de evitar que la parte perdidosa haga nugatorio y estéril el triunfo del adversario, el cual podría encontrarse con la situación de que su victoria en la litis no tendría sobre que materializarse, quedándole sólo una sentencia a su favor pero ningún bien del perdidoso del cual cobrarse para hacer efectiva su pretensión, bien sea porque este se insolventó real o fraudulentamente, o porque de una u otra manera ha ocultado sus bienes para eludir su responsabilidad procesal.” (Negrilla de este Tribunal).-

Ahora bien, con respecto al decreto de MEDIDA DE SECUESTRO, que recayó sobre el bien inmueble constituido por un (01) Local Comercial, identificado con el N° C-9, Planta Baja de la Torre Central del Centro Comercial FUNDEMOS, el cual se encuentra ubicado entre la antigua Calle Bermúdez y Cedeño, Sector Mercado Viejo, de la Parroquia San Simón del Municipio Maturín del estado Monagas, con un área aproximada de SETENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON SESENTA Y DOS (66,72 M²), propiedad de la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DEL ESTADO MONAGAS “FUNDEMOS”, SOCIEDAD CIVIL, (Actualmente, JUNTA LIQUIDADORA DE LA FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DEL ESTADO MONAGAS “FUNDEMOS”, SOCIEDAD CIVIL) designada en fecha 11 de Marzo de 2.025, emanado del despacho del Gobernador del estado Monagas y publicado en Gaceta Oficial N° G-00032-2025 de fecha 11-03-2025, debidamente representada, por la ciudadana LUBIS TERESA ACOSTA ISLANDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.293.882, de este domicilio, en su carácter de Presidenta de la Junta Liquidadora de la Fundación para el Desarrollo del estado Monagas “Fundemos Sociedad Civil”, en razón del que el referido bien inmueble forma parte de la controversia planteada ante este Tribunal, por ser objeto del contrato de arrendamiento y que la medida de secuestro sobre el mismo asegura la ejecución de un posible fallo a favor de la parte actora y en razón de que mediante la oposición planteada por la contraparte, no se desvirtuó los hechos alegados por la parte actora, ni promovió pruebas convincentes que motivaran a este operador de justicia, a dejar sin efecto dicho decreto de medida de secuestro y aunado al hecho de que, no sólo se evaluó la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario, fue determinado el peligro de infructuosidad de su derecho en caso de un posible retardo de la actividad judicial, así como también por los posibles hechos que pudieran resultar atribuibles posteriormente a la parte contra quien recae la medida, determinándose así que la medida decretada, es totalmente procedente y debe de mantenerse hasta que concluya la presente causa y así se decide.-

Ante los hechos suscitados, con base en los instrumentos ya referidos, existiendo la presunción de buen derecho y el riesgo de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia y el objeto principal en este juicio; de acuerdo al prudente arbitrio de quien suscribe y sin que ello pueda ser considerado como un pronunciamiento previo respecto al fondo del asunto discutido, determina necesario este operador de justicia, el hecho de mantener la MEDIDA DE SECUESTRO decretada por este Tribunal en fecha 04 de Agosto del año 2026, la cual recae sobre un (01) Local Comercial, identificado con el N° C-9, Planta Baja de la Torre Central del Centro Comercial FUNDEMOS, el cual se encuentra ubicado entre la antigua Calle Bermúdez y Cedeño, Sector Mercado Viejo, de la Parroquia San Simón del Municipio Maturín del estado Monagas, con un área aproximada de SETENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON SESENTA Y DOS (66,72 M²); y cónsono con las anteriores consideraciones, siendo razones y motivos suficientes para que este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, determine que dicha oposición a la medida antes señalada, no debe de prosperar y así de decide.-

DISPOSITIVA

En base a los argumentos anteriormente expuestos y de conformidad con lo establecido en el artículo 602 y 603 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la oposición a la MEDIDA DE SECUESTRO dictada por este Tribunal en fecha 04 de Agosto del año 2026, la cual recae sobre un (01) Local Comercial, identificado con el N° C-9, Planta Baja de la Torre Central del Centro Comercial FUNDEMOS, el cual se encuentra ubicado entre la antigua Calle Bermúdez y Cedeño, Sector Mercado Viejo, de la Parroquia San Simón del Municipio Maturín del estado Monagas, incoada por el ciudadano PEDRO ENRIQUE ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.620.350, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 169.541, en su condición de representante de la Sociedad Mercantil "ROYTECA DISTRIBUCIONES R&T, C.A."; dicha medida la cual fue decretada a favor de la ciudadana LUBIS TERESA ACOSTA ISLANDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.293.882, de este domicilio, en su carácter de Presidenta de la JUNTA LIQUIDADORA DE LA FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DEL ESTADO MONAGAS “FUNDEMOS” y así se decide.-

Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como la página www.monagas.scc.org.ve y déjese copia certificada en los archivos respectivos, de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Santa Bárbara y Aguasay de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a los (25) de Septiembre de 2026. Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. INTI DANIEL LÓPEZ

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. CARMEN LUISA MOREY

En esta misma fecha, siendo las 12:05 p.m., se dictó y se publicó la anterior sentencia. Que conste.-

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. CARMEN LUISA MOREY

IDL/CLM/ mcbc.-
Exp. 5.877-2026 (Cuaderno de Medidas).