REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
MATURIN, (25) DE SEPTIEMBRE DE 2026
216º y 167º
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, la causa en el caso bajo análisis quedó planteada en los siguientes términos:
PARTE DEMANDANTE: LUIS ALBERTO VARGAS LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.177.690, con número telefónico: 0424-9061879 y correo electrónico: Luisalbertovargas77@gmail.com, domiciliado en el Calle Trinidad Sector San Simón, Casa S/N, Parroquia San Simón del Municipio Maturín del estado Monagas.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS MANUEL DIAZ NORIEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.372.865, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 2010129, con número de teléfono: 0414.394.52.05.-
PARTE DEMANDADA: NAIROBIS DEL CARMEN PALOMO CARABALLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.197.771, con número telefónico 0424-9186092 y correo electrónico: yjrt13054@gmail.com, domiciliada en la Calle Bermúdez, Casa S/N, del San Antonio de Capayacual, Municipio Acosta del estado Monagas.-
ACCIÓN DEDUCIDA: DIVORCIO POR DESAFECTO (DECLINATORIA DE COMPETENCIA POR EL TERRITORIO).-
EXPEDIENTE Nº: 5.891-2026
RESOLUCIÓN N°: T3-MOEM-2026-502
DE LOS ANTECEDENTES
Por recibido escrito de divorcio en fecha 22 de Septiembre del año 2026, presentado ante el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, quien se encontraba en función de distribuidor y recibido esa misma fecha por este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, presentada por el ciudadano LUIS ALBERTO VARGAS LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.177.690 debidamente asistido por el ciudadano LUIS MANUEL DIAZ NORIEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.372.865, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 2010129. Se le da entrada y el curso legal correspondiente, haciéndose las anotaciones pertinentes en el respectivo Libro de Entrada de Causas bajo el Nº 5.891-2026, de la nomenclatura interna de este Tribunal. Ahora bien, este Tribunal de una revisión exhaustiva del escrito libelar, a los fines de determinar su competencia o no por el territorio, para conocer de la presente demanda, hace las siguientes consideraciones:
La parte demandante, en su escrito libelar señaló conforme al domicilio establecido de la unión conyugal, lo siguiente:
“(…) Ciudadano (o) juez, una vez realizada nuestra unión matrimonial, fijamos nuestra residencia en la Calle Sucre con casa S/N de San Antonio de Capayacual del Municipio Acosta del estado Monagas (…)”. Finalizó la cita. (Negrilla de este Tribunal).-
En tal sentido, una vez señalado lo anterior, este operador de justicia considera necesario traer a colación lo que indica el jurista Carnelutti con el caso que nos ocupa, y el mismo considera que la jurisdicción es el género y la competencia, la especie, ya que por ésta se le otorga a cada Juez el poder de conocer determinado litigio.
Así también, cabe señalar que la competencia es la facultad que corresponde a cada Juzgado o Tribunal, para conocer de un determinado asunto que le pertenece por sí mismo, en virtud de la facultad emanada del Poder Público, con exclusión de cualquier otro que pueda conocer en el mismo grado.
Entonces, tenemos que la competencia, nos da la pauta para individualizar el Tribunal que puede conocer de un determinado hecho, ya sea un Tribunal ordinario o especial y el límite que tiene cada Juez o Tribunal de entender y/o conocer un determinado asunto, en razón a la naturaleza de las cosas, objeto del conocimiento o de las personas interesadas.
Bajo ese mismo orden de ideas y cónsono con el caso que nos ocupa, el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente y se cita:
“(…) Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumple con los deberes de su estado”. (Negrilla de este Tribunal).-
De igual manera, es pertinente indicar lo establecido en los artículos 140 y 140-A del Código Civil, los cuales señalan:
"(…)Articulo 140. Los cónyuges, de mutuo acuerdo, tomarán las decisiones relativas a la vida familiar, y fijarán el domicilio conyugal.
Articulo 140-A. El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso de que los cónyuges tuvieran residencias separadas, de hechos o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia común.
El cambio de residencia sólo podrá hacerse si ambos cónyuges están de acuerdo en ello”. (Negrilla de este Tribunal).-
Ahora bien, de las normas antes transcritas, se desprende que el Juez competente para conocer de los juicios de divorcio, es el juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal.
Ahora bien, la Sala de Casación Civil en Sentencia N° 00-019, del trece de abril del año 2000, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, estableció con respecto al principio de la perpetuatio jurisdictionis, recogido en el artículo 03 del Código de Procedimiento Civil:
“(…) La Jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efectos respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la Ley disponga otra cosa”. Esto es, según la doctrina autoral más calificada, que la potestad de juzgamiento y la competencia del órgano jurisdiccional, se determina por la situación fáctica existente para el momento de introducción de la demanda, sin que pueda modificarse esa jurisdicción y competencia, en razón de los cambios que se presenten en el curso del proceso. Ello, en resguardo de la seguridad jurídica (…)”. De modo que, la competencia es un presupuesto procesal de validez de la relación jurídica procesal. Los jueces de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Código de Procedimiento Civil, tienen la obligación de administrar justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto. La competencia es la medida de la jurisdicción, todos los jueces tienen jurisdicción, pero no todos tienen competencia para conocer de un determinado asunto, por lo que la competencia viene a señalar los límites de actuación del órgano jurisdiccional en atención a la materia, territorio y cuantía. La competencia por la materia…Omissis… y por la cuantía es de carácter absoluto(...)”. Finalizó la cita. (Negrilla de este Tribunal de Municipio).-
Bajo ese mismo orden de ideas, en consonancia con lo anteriormente señalado, este operador de justicia, considera necesario señalar el contenido de lo que establece el artículo 01 de la Ley Adjetiva Civil, la cual determina lo siguiente:
"(…) La Jurisdicción civil, salvo disposiciones especiales de la Ley, se ejerce por los Jueces ordinarios de conformidad con las disposiciones de este Código. Los Jueces tienen la obligación de administrar justicia tanto a los venezolanos como a los extranjeros, en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto."
Ahora bien, conforme a la incompetencia por la materia y el territorio, siendo el caso que nos ocupa, es relevante mencionar el contenido de lo que establece el artículo 60 de la Ley Adjetiva Civil, el cual establece lo siguiente:
"(…) La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso."
En razón a lo anteriormente expuesto, se evidencia que el último domicilio conyugal que estableció la parte demandante, en el escrito libelar fue el siguiente: Calle Sucre, Casa S/N, del San Antonio de Capayacuar del Municipio Acosta del estado Monagas, es por lo que, este Tribunal no es el competente por el territorio para conocer de la presente acción de divorcio, por lo que este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturin, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial de estado Monagas, se declara INCOMPETENTE EN RAZÓN DEL TERRITORIO, conforme al último domicilio conyugal establecido en el escrito libelar y en virtud de ello, se determina que el Tribunal competente es el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Acosta de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. En tal sentido, conforme a lo anteriormente señalado, este Tribunal declina su competencia por el territorio, tal como se establecerá en la dispositiva del presente fallo y así se declara.-
DISPOSITIVA
Por todas y cada una de las razones que anteceden este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 01, 03, 12, 60 y 754 del Código de Procedimiento; 140 y 140-A del Código Civil venezolano, DECLARA: PRIMERO: INCOMPETENCIA POR EL TERRITORIO para conocer de la presente causa por motivo de DIVORCIO POR DESAFECTO, intentada por el ciudadano LUIS ALBERTO VARGAS LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.177.690 debidamente asistido por el ciudadano LUIS MANUEL DIAZ NORIEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.372.865, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 2010129, en contra de la ciudadana NAIROBIS DEL CARMEN PALOMO CARABALLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.197.771, toda vez que la norma legal patria, determina el denominado foro del domicilio, que establece las pautas de la competencia territorial en materia de procedimiento de divorcio. SEGUNDO: Conforme a lo anteriormente expuesto, se DECLINA dicha competencia por el territorio para conocer de la presente causa por motivo de DIVORCIO POR DESAFECTO, al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Acosta de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en virtud de que el último domicilio conyugal establecido en el escrito libelar, corresponde a esa jurisdicción territorial. TERCERO: La presente decisión, quedará firme si la parte interesada no solicita la regulación de competencia dentro del plazo de cinco días de despacho siguientes a la publicación de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 69 de la Ley Adjetiva Civil. CUARTO: Una vez quede firme la presente decisión, la causa continuará su curso ante el Juez declarado competente, a quien se le comunicará mediante oficio y quien continuará el curso del juicio al tercer día siguiente al recibo del expediente, todo ello de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 75 de la Ley Adjetiva Civil y así se decide.-
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve y déjese copia certificada en los archivos respectivos, de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a los (25) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Veintiséis (2.026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.-
El JUEZ PROVISORIO,
ABG. INTI DANIEL LOPEZ
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. CARMEN LUISA MOREY
En fecha 25 de Septiembre del año 2026, siendo las 10:00 a.m., se dictó y se publicó la anterior sentencia. Que conste.-
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. CARMEN LUISA MOREY
EXP N° 5.891-2026
IDL/CLM/da.-
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