REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, (30) de Septiembre de 2026

216º y 167º

De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, la causa en el caso bajo análisis quedó planteada en los siguientes términos:

PARTE DEMANDANTE: ALCIDES CADENA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.618.413, de este domicilio, con número telefónico 01424-8699160.-

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: RAMON SIMOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.293.224, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.828.-

PARTE DEMANDADA: CARMEN EDILIA HERNANDEZ PIAMO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.458.533, domiciliada en el Tigre, estado Anzoátegui, con número telefónico: 0416-2450090.-

MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.-

EXPEDIENTE Nº: 5.852-2026

RESOLUCIÓN N°: T3-MOEM-2026-504

DE LOS ANTECEDENTES

La presente causa se inició por escrito de demanda, presentado en fecha 03 de Junio del año 2.026, ante este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas; procediéndose a darle entrada y dictarle despacho saneador en fecha 05 de Junio del mimo año, por cuanto la parte demandante no consignó un documento necesario y requerido para el trámite de la presente causa, siendo subsanada dicha omisión, mediante diligencia consignada en fecha 11 de junio del presente año, procediéndose a admitir la misma en fecha 15 de Junio del año 2.026, por cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, se ordenó formar expediente, numerarse y anotarse en el libro de causas respectivo, asignándole el N° 5.852-2026, ordenándose la respectiva Citación de la parte demandada y la Notificación del Ministerio Público del estado Monagas.-

La parte demandante, en su escrito libelar expuso lo siguiente y se cita:

“(…) En fecha 24 de Mayo de 1.973, contraje matrimonio civil con la ciudadana Carmen Edilia Hernández Piamo, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° 8.458.533, por ante el Registro Civil del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, según se evidencia de original de Acta de Matrimonio que marcada “A” acompaño. Fijamos nuestro domicilio conyugal en la calle principal del sector “Los Guaros”, casa s/n,, de Maturín, estado Monagas, parroquia San Simón, En nuestra unión Matrimionial no procreamos hijos. Se da el caso, estimado Juez, que desde el mes de diciembre del año 1980, estamos separados de hecho; situación que se ha mantenido hasta la actualidad, sin que haya ocurrido ningún tipo de reconciliación entre nosotros al respecto, tal es asi, ciudadano Juez, que mi esposa en la actualidad habita en la ciudad de El Tigre, estado Anzoátegui, situación que ha traído un cambio de sentimientos de mi parte hacia mi actual esposa; por lo que sentimentalmente no siento nada por ella, más bien un profundo desamor, o desafecto, haciendo imposible la vida en común e inexistente alguna esperanza de reconciliación entre nosotros. Expuesta la situación de hechos, interpongo formal demanda por desafecto, desamor, e incompatibilidad de caracteres y ruptura prolongada de la vida en común, (…) El procedimiento a seguir será la jurisdicción voluntaria, previsto en los artículos 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con la sentencia N°1070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de diciembre del año 2016(…)” Finalizó la cita. (Negrita de este Tribunal).-

En fecha Veinte (20) de Julio del 2.026, la parte demandante consignó diligencia, solicitando fecha y hora para que fuera fijada oportunidad para que se practicara la notificación de la parte demandada, mediante la vía telemática. (folio 11).-

En fecha tres (03) de agosto del 2.026, se levantó acta suscrita por el Juez Provisorio, la Secretaria y quien funge como Alguacil Temporal de este Tribunal, dejando constancia de que estando fijada la oportunidad para la práctica de la notificación mediante la vía telemática de la parte demandada, ciudadana CARMEN EDILIA HERNANDEZ PIAMO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.458.533, se realizó llamada al número de teléfono móvil: 0416-2450090, mediante el uso de medios telemáticos (T.I.C) conforme a la Resolución N° 001-2022 de Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y fue respondida por el mismo, quien se identificó y se le impuso del conocimiento de la presente causa; se dejó constancia se tuvo a la vista documento de identificación de la demandada y que posteriormente se le envió el libelo y la citación en formato PDF vía WhatsApp. (folios 13 y 14).

En fecha Veintinueve (29) de Septiembre del 2.026, comparece el Alguacil Accidental de este despacho, el ciudadano DANIEL ACUÑA, consignando BOLETA DE NOTIFICACIÓN, debidamente firmada por la Fiscalía Octava (08°) del Ministerio Público del estado Monagas. (Folios 15 y 16).-

DE LAS DOCUMENTALES:

PRIMERA: Cursante al folio 03, Copia Certificada de Acta de Matrimonio N° 102.-

Se trata de una documental de carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1.357 de la Ley Sustantiva Civil, ya que la misma se encuentra inserta bajo el Acta N° 102, con fecha 24 de mayo del Año 1.973 y la misma emanó del Registro Civil del Municipio Autónomo Guanipa del estado Anzoátegui (actualmente Registro Civil y Electoral del Municipio Guanipa del estado Anzoátegui), siendo celebrado dicho acto, por los ciudadanos ALCIDES CADENA RODRIGUEZ y CARMEN EDILIA HERNANDEZ PIAMO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-4.618.413 y V-8.458.533 ; dicha documental con la que este juzgador logró corroborar el vínculo conyugal existente entre los mismos, el cual fue establecido por la parte demandante en su escrito libelar. En tal sentido, este operador de justicia conforme a lo anteriormente señalado, procede a determinar la misma pertinente con el objeto de la presente causa y conforme a lo establecido en el artículo 77 y 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil y en consonancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio y así se decide.-

SEGUNDA: Cursante en el folio 04 y al folio 07, Copia Fotostática de Cédula de Identidad, Documento de Identidad.-

Se tratan de las identificaciones personales que constan en copia simple, de los ciudadanos ALCIDES CADENA RODRIGUEZ y CARMEN EDILIA HERNANDEZ PIAMO, previamente identificados; Al respecto, quien aquí decide procede a determinar las mismas cómo documentales públicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y del mismo modo pertinentes con el objeto de la presente causa, por cuánto con las mismas se logró corroborar la identidad de los ciudadanos que son partes en la presente causa. En consecuencia, conforme con lo establecido en el artículo 429 de la Ley Adjetiva Civil, se le otorga valor probatorio y así decide.-

Ahora bien, una vez efectuado el recorrido procesal y las documentales que fueron aportadas por la parte demandante, pasa este Tribunal a decidir la solicitud que nos ocupa en los términos que a continuación se esbozan:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El matrimonio civil es una institución jurídica creada por los legisladores porque en ella se forma y desarrolla tradicionalmente la familia, célula básica de la sociedad. Así, el ordenamiento legal venezolano, ha establecido una serie de reglas propensas a resguardar la probidad de dicha institución jurídica. En este orden, se estima que el único acto jurídico permitido que disuelve la institución del matrimonio es el divorcio. Así tenemos, de conformidad a la nueva doctrina patria imperante del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, estableció el siguiente criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante la cual dentro de otras consideraciones estableció:

"(…) Omissis (…) Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad…”

Omissis… Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial. Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada. (…)

Omissis… En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.” Omissis(…). (Negrilla de este Tribunal).-

Por otra parte, la parte demandante señaló en su libelo, que durante el vínculo matrimonial no procrearon hijos; Así mismo, señaló que no se adquirieron bienes durante la unión conyugal; y siendo que esta nueva modalidad de divorcio es de carácter no contencioso o de jurisdicción voluntaria, es por lo que se concluye para quien aquí decide, que este Tribunal tiene COMPETENCIA para conocer sobre el presente asunto, de conformidad con lo establecido en la Resolución N° 2023-0001, dictada por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el 24 de Mayo de 2023 mediante la cual modifica la competencia por la cuantía de los Juzgados de Primera Instancia y los de Municipio Ejecutores de Medidas en Materia Civil, de la siguiente manera:

a) “Articulo 1. Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera: Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia asuntos no contenciosos cuya cuantía no exceda de de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela (…)”. Así se declara.

En consonancia con lo anteriormente transcrito, este operador de justicia observa que la parte demandante, manifestó en su escrito libelar que establecieron como su último domicilio conyugal, la siguiente dirección: Calle Principal del Sector los Guaros, Casa S/N de la Parroquia San Simón del Municipio Maturín del estado Monagas y en efecto de ello, este Tribunal procede a declarar su COMPETENCIA por el territorio para conocer de la presente causa y así se declara.-

Y siendo así, que este procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte de la cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya intervención sólo procede bajo causas específicas.-

Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir, será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 de la Ley Adjetiva Civil y por haber acudido uno de los cónyuges a solicitar el divorcio contra el otro cónyuge, se procedió con la notificación mediante la vía telemática, a través de video llamada realizada a la ciudadana CARMEN EDILIA HERNANDEZ PIAMO, antes identificada, tal como consta acta levantada por este Tribunal, la cual riela desde el folio 13 al folio 14 de la pieza principal que conforma la presente causa. Y por consiguiente, se procede con la disolución del vínculo matrimonial. Del mismo modo, también se deja expresa constancia que consta en autos también, la notificación de la Fiscalía del Ministerio Público del estado Monagas, mediante declaración efectuada por el Alguacil de este despacho, que riela desde el folio 15 al folio 16 de la misma pieza; y que una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial, debe tener como efecto la disolución del vínculo.-

Por lo tanto, al ser considerado el procedimiento de divorcio por desafecto como de mero derecho y no contencioso, no tiene previsto medio recursivo alguno, ni ordinario, ni extraordinario, tal y como lo establece la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, reflejada en sus fallos número 357, de fecha 27 de marzo 2009, caso: Jesús Rafael Jiménez, y N° 1070, de fecha 9 de diciembre 2016, caso: Hugo Armando Carvajal Barrios.-

En este sentido, habiendo las partes del caso de marras, cumplido con los requisitos de ley que fueron anteriormente señalados y encontrándose a derecho la parte demandada y notificado como fue el Ministerio Público, es por lo que este operador de justicia, considera que la acción de divorcio por desafecto se encuentra dentro del marco legal establecido, motivo por el cual dicha petición debe de prosperar y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todas y cada una de las razones que anteceden este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil concatenado con la Sentencia N° 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016, de carácter vinculante, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y la Sentencia N° 136 del treinta (30) de Marzo de dos mil diecisiete (2017) de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, declara PRIMERO: CON LUGAR la acción por motivo de DIVORCIO POR DESAFECTO intentada por la ciudadana ALCIDES CADENA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.618.413, debidamente asistido por el ciudadano RAMON SIMOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.293.224, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.828, en contra de la ciudadana CARMEN EDILIA HERNANDEZ PIAMO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.458.533. SEGUNDO: En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo conyugal existente entre ellos, cuyo matrimonio fue contraído ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Guanipa del estado Anzoátegui (actualmente Registro Civil y Electoral del Municipio Guanipa del estado Anzoátegui), la cual se encuentra inserta bajo el Acta N° 102 del 24 de mayo del Año 1.973, la cual acompañó en copia certificada adjunta al escrito libelar. TERCERO: Una vez haya quedado firme la presente decisión, devuélvase los originales. CUARTO: Una vez cumplido lo anterior, este Tribunal procederá a oficiar a los registros correspondientes, a los fines de que estampe la nota marginal en las actas originales, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Registro Civil. QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Resolución número 100623-0220 de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (C.N.E) y publicada en la Gaceta Oficial número 39.461 de fecha 08 de julio del 2010, se acuerda oficiar al Director(a) de la Oficina Regional Electoral del Consejo Nacional Electoral (C.N.E) del estado Monagas, notificándole lo conducente.-

Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como la página www.monagas.scc.org.ve y déjese copia certificada en los archivos respectivos, de la presente decisión de conformidad con el establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a los Treinta (30) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Veintiséis (2.026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,


ABG. INTI DANIEL LÓPEZ
LA SECRETARIA,


ABG. CARMEN LUISA MOREY


En fecha 30 de Septiembre del año 2.026, siendo las 11:30 a.m., se dictó y se publicó la anterior sentencia. Que conste.-


LA SECRETARIA,

ABG. CARMEN LUISA MOREY

EXP N° 5.852-2026
IDL/CLM/da.-