De manera que aplicando la normativa legal antes indicada y el criterio jurisprudencial antes citado se evidencia de las actas procesales que conforman este juicio que la accionada no alegó, ni probó nada que le favoreciera en el lapso de promoción respectivo, por todo lo expuesto es criterio de éste Tribunal que el ciudadano ANGELO DONATO YEZZI OSORIO, quedó confeso en éste proceso y en lo que respecta a la petición de la demandante no es contrario a derecho, por cuanto observa éste Juzgador que la presente litis se fundamenta en un Contrato de Arrendamiento que se celebró por ante la Notaría Publica Octava de la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia en fecha 06 de Octubre del 2.004, y quedó anotado bajo el Nº 08, Tomo 101 de los libros de autenticaciones, de manera que constituye un instrumento público que le merece fe a éste Juzgador, en consecuencia el petitum de la actora no es contrario a derecho y es por lo que debe prosperar. Así Decide.-