Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR la solicitud de CURATELA, interpuesta por la ciudadana HAYDY CAROLINA CHALITA PARRA, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.052.723, domiciliada en la Calle "5" de Julio, Casa Nº 37, Sector Punta Gorda del municipio Cabimas del Estado Zulia., a favor de su hijo, el niño Artículo 65 de la LOPNNA
• , de siete (7) años de edad.
SE DESIGNA como CURADOR AD-HOC, del niño Artículo 65 de la LOPNNA
, de siete (7) años de edad a la ciudadana NOHELIA ISABEL SANCHEZ CHALITA, titular de la cédula de identidad Nº V-24.736.740.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada por secret.....