Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la solicitud de CURATELA, interpuesta por la ciudadana ANA BEATRIZ ACEVEDO VILLAMIZAR, venezolano, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.545.786, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, a favor de su hijo, el niño Artículo 65 de la LOPNNA de seis (06) años de edad.
• SE DESIGNA como CURADOR AD-HOC, del niño Artículo 65 de la LOPNNA de seis (06) años de edad, a la ciudadana ADRIANA BEATRIZ ACEVEDO VILLAMIZAR, titular de la cédula de identidad Nº V-19.545.785.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 del Código de Pr.....