DECLARA LA PRESCRIPCION DE LA ACCIÓN PENAL, seguida contra el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 375 ordinal 1 del Código Penal Venezolano vigente al momento de los hechos, en perjuicio del niño (IDENTIDAD OMITIDA), y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 615, 561 literal "d" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 318 ordinal 3 y 48 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal.