Por todo lo antes expuesto, constatándose de autos la capacidad que tienen ambas partes para celebrar la transacción, no tratándose de materias en las que está prohibida y no siendo la misma contraria al derecho, por ser las referidas circunstancias fácticas y jurídicas procedente dentro del marco legal; es por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 1.714 del Código Civil y 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil y, éste TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARIPE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN en todas y cada una de sus partes a la transacción celebrada entre los abogados LUIS RAMÓN GONZÁLEZ RIVAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano MANUEL DEL JESÚS GIL, y el abogado PEDRO ALEJANDRO BRITO GAMBOA, en su carácter de apoderado judicial de la empresa demandada DESARROLLO, CONSTRUCCIONE.....