Por todo lo antes expuesto y de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que prevé: "La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del Artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso...", este JUZGADO DEL MUNICIPIO CARIPE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA MATERIA, para conocer de la presente solicitud de Título Supletorio, presentada por los ciudadanos JOSÉ RAFAEL PLAZA MARCANO Y ALCIRA ATENCIO ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, soltero el primero y divorciada la segunda, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-4.716.247 y 24.122.996, respectivamente y de este domicilio, debidamente visada por la Abogada MIRIAM CELINA MORALES SILVA, inscrita en el Instituto de Previsión Social de.....