Por los razonamientos anteriormente expuestos y de conformidad con los artículos 341 y 136, 140, 150, 166, y 168 del Código de Procedimiento Civil; este Juzgado del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de Titulo Supletorio de propiedad presentada por la ciudadana YULY MARY GONZÁLEZ ORDAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.448.778, domiciliada en la ciudad de Valencia estado Carabobo; visada por el abogado Asdrúbal Ortiz Berroterán, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 16.558, por contrariar disposiciones legales.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia debidamente certificada a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-