; razón por la cual este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: "Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez...", y el artículo 310 ejusdem: "Los actos y providencia de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales...", deja sin efecto el auto dictado en fecha 22 de Julio de 2011 y la correspondiente boleta de notificación, cursante a los folios 38 y 39 del presente expediente y repone la causa al estado de realizarse el primer acto conciliatorio, lo cual tendrá lugar a las 10:30 a.m.....