Con base a lo anterior, y por cuanto efectivamente el delito por el cual se admitió la ACUSACION, es decir DETENTACIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, , tiene una que no supera los ocho (08) años en su límite máximo, se presume la buena conducta predelictual de acusado ya que no constan sus antecedentes penales, se presume igualmente que no se encuentra sujeto a otra suspensión condicional del proceso, y además ofreció la reparación del daño causado a través de disculpas, así como el compromiso de someterse a las condiciones impuestas por el Tribunal, es procedente en consecuencia la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO por un lapso de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES contados a partir del día de la audiencia 09-11-2012.