Por los razonamientos antes expuestos, de conformidad con las normas legales antes citadas, y en atención a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este Juzgado del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Sin Lugar todas las cuestiones previas opuestas por la defensora judicial de la parte demandada Abogada Miriam Celina Morales. Así se decide.
SEGUNDO: De conformidad con los criterios jurisprudenciales señalados ut supra y del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haberse detectado la existencia de un litis consorcio pasivo, por estar demostrado que el demandado es de estado civil casado, y de haberse detectado la violación del debido proceso y el derecho a la defensa de la cónyuge del demandado y del demandado ISIDRO RAMÓN DÍAZ FAJARDO, venezolano, titular de la Cédula .....