este Tribunal le señala puntualmente a la parte actora que es criterio reiterado de este Juzgado, que indistintamente de haberse cumplido con la formalidad prevista en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil como es el caso de autos, debe nombrarse un defensor judicial Ad Litem a la parte contraria en juicio dada a la especialidad del procedimiento monetario y en virtud de los especiales lapsos con que se instruye la misma en aras de garantizar el Derecho a la Defensa previsto en la máxima legislación Venezolana Vigente, en tal virtud se le insta a la parte actor a proseguir el juicio en atención a lo anteriormente señalado y así se declara. Cúmplase.-