En consecuencia, y con fuerza en las consideraciones que anteceden, este Juzgado de los Municipios Bolívar y Punceres de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA como NO SUBSANADOS los defectos de forma del libelo, denunciados por vía de Cuestión Previa por la parte demandada y EXTINGUIDO EL PROCESO con todos los efectos indicado en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 354 ejusdem. Por cuanto en el aludido texto legal adjetivo ni en la ley de Arrendamientos Inmobiliarios fijan un término para dictar la presente providencia, y por aplicación del artículo 10 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 233 ejusdem; Notifíquese a las partes. Líbrese Boletas de Notificación.