En relación al primer aparte del mencionado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la perención se verifica cuando transcurrido un año desde la admisión de la demanda, la parte actora incumple con las obligaciones legalmente establecidas para llevar a cabo la citación para la contestación; está referido a que el demandante no cumpla con las obligaciones de ley para que sea practicada la citación del demandado, en el lapso que la ley le impone para que sea practicada la citación del demandado.
Por otra parte, la sentencia N° 80 del 27 de enero de 2006, señaló, respecto a la perención de la instancia, lo que a continuación se transcribe: "...la perención, sin duda alguna, de una institución netamente procesal dado que constituye uno de los medios de terminación del proceso. Sin embargo, a diferencia de otros medios de terminación, ésta no está vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino a condiciones objetivas fundamentalmente fácticas que deben conjugarse a los .....