este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y por cuanto efectivamente el delito por el cual se admitió la ACUSACION, es el de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO sancionados en los artículos 470 del Código Penal, se presume igualmente que los ciudadanos acusados no se encuentran sujetos a otra suspensión condicional del proceso, y además ofrecieron la reparación simbólica del daño causado al haber manifestado las disculpas en forma pública, así como el compromiso de someterse a las condiciones impuestas por el Tribunal, es procedente en consecuencia la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, por un lapso de UN (01) AÑO, contado a partir del día de 26-09-2012.