Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley” DECLARA: IMPROCEDENTE la solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, requerida por la Defensora Pública Segunda Penal Abogada NINOSKA COROMOTO FARIAS, en representación del ciudadano acusado: ARGENIS RENE LEON BELLO, titular de la Cédula de Identidad Nro., V- 18.591.001, por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 458 en relación con el 80 ambos del Código Penal Venezolano Vigente, acordándose mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al antes mencionado Acusado. Librese boleta de traslado al Internado Judicial Penal de este Estado, para el día MARTES 13-03-2007 a las 8:30 horas de la mañana.....