CONDENA al ciudadano DANIEL JOSE AGUILARTE AZOCAR, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, que resulta de aplicar el limite inferior de la pena prevista en el Artículo 407 del Código Penal Venezolano Vigente para esa época, es decir Doce (12) años de prisión, y rebajada dicha pena a la tercera parte por disposición de lo establecido en el Artículo 82 del Código Penal Venezolano, mas la mitad de la pena que debía imponerse de conformidad a lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por la admisión de los hechos, quedando en definitiva la pena a imponer de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por haberlos hallado CULPABLE de la comisión del delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los artículos 407 en concordancia con lo establecido en el articulo 80 todos del Código Penal vigente para esa época, cometido en perjuicio del Ciudadano MANUEL ENRIQUE BOUTTO, mas las accesorias contempladas en el artículo 16 del mismo Código.