En este sentido, es importante destacar que, de conformidad con el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, el Juez o Tribunal puede o podrá, entendiéndose que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad.
Por las razones antes expuestas considera este Tribunal que, con fundamento a la facultad discrecional prevista en la jurisprudencia antes transcrita concatenada con lo establecido en el artículo 588 Ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 23 ejusdem, NIEGA LA MEDIDA DE SECUESTRO, solicitada por el apoderado judicial de la parte actora, por cuanto no se verificó con los recaudos acompañados al libelo de demanda la existencia un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo. Y así se decide.-
ABOG. ARTURO LUCES TINEO
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
LA SECRETARIA
NEIBYS RAMONCINI RUIZ
EXP. 30.936
AJLT/ .....