este Tribunal para oír o no dicho recurso, observa lo siguiente:
Establece el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: "De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable." Y de la revisión de las actas procesales se evidencia que el auto contra el cual se ejerce el recurso de apelación no causa daño irreparable, razón por la cual conforme a lo establecido en el artículo 293 ejusdem, el cual prevé: "Interpuesto el recurso de apelación en el término legal, el Tribunal lo admitirá o lo negará en el día siguiente al vencimiento de aquel término", este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, niega la apelación formulada Y así se decide.-
DR. ARTURO JOSE LUCES TINEO
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
LA SECRETARIA,
.....