En efecto, muy bien podía el sentenciador llegar a la conclusión de que se le habían demostrado los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, o del 599, ejusdem y, sin embargo, negarse al decreto de la medida requerida por cuanto el artículo 588 ejusdem lo faculta y no lo obliga a ello. Consecuencialmente, si el Juez en estos casos está facultado para lo máximo, que es el decreto, también lo está para lo menos, que es su negativa, es decir que la negativa a decretar una medida preventiva es facultad soberana del Juez; y por cuanto del libelo de demanda se desprende que el actor solicita conforme al mencionado Ordinal 3° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, se le decrete la medida de secuestro sobre el vehículo que describe y que según el se encuentra en posesión del demandante, es por lo que este Tribunal niega al solicitante la medida preventiva requerida, Y así se decide.-
DR. ARTURO J. LUCES T.
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
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