este Tribunal observa que la mencionada ciudadana no es partes interesadas en la presente causa, por lo tanto no tiene facultad para actuar en el referido juicio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: Fuera de los casos previstos por la ley, no se puede hacer valer en juicio, en nombre propio un derecho ajeno, es por lo que se niega lo solicitado.
ABOG. ARTURO JOSE LUCES TINEO,
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL.
LA SECRETARIA,
ABG. YOHISKA MUJICA LUCES.
EXP. 32.826.