De hacerlo la demanda contraviene lo estipulado en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil por ser contraria a derecho; por no servir como fundamento de su acción ya que las acciones de interdicto restitutorio se encuentran CADUCAS, es decir opera la caducidad de la acción, por consiguiente y en base a los argumentos anteriores este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara: INADMISIBLE la demanda interpuesta por el ciudadano ALCIDES ANTONIO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.011.105, domiciliado en Punta de Mata, Jurisdicción del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, asistido por el abogado en ejercicio Orlando Guzmán inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el N° 99.238. Y ASI SE DECLARA.-