Y siendo así, no cabe duda que la referida demanda no debe admitirse, en virtud de que ante la existencia de procedimientos disímiles para tramitar el cobro de honorarios profesionales derivados, tanto de actuaciones judiciales como extrajudiciales, resulta prohibida en derecho, por cuanto los actores pretenden la inepta acumulación de los mismos. (Cita. Sentencia N° 1392 de la Sala constitucional del 28 de junio de 2005, con ponencia del magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López...)
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente demanda, de conformidad con los Artículos 12 y 340 de la Ley Adjetiva. Y así se declara.
El Juez,
Abg. Gustavo Posada
La Secretaria Temporal,
Abg. María José May
GP/njc
Exp. Nro. 11.937