Así tenemos, según lo que ha quedado supra transcrito que, la letra de cambio de marras, adolece de un requisito fundamental para la validez de las mismas, a saber, la falta de indicación preciso del lugar de pago, no pudiendo considerarse válida una dirección genérica como la señalada, ya que no se especifica ni el Municipio ni la Ciudad, ni el Estado, en fin el lugar en donde deba pagarse el mencionado instrumento cambiario.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de abril de 2.002, en el caso H. Casado contra C.J. Salomón y otro, exp. N° 99-1003, Sent. No. 230, estableció que la dirección señalada en las letras de cambio a los efectos de considerarse válidamente librado el título cambiario, tiene que ser una dirección determinada, con señalamiento del nombre de la calle, Municipio y Estado.
Ahora bien, el artículo 413 del referido Código, establece una modalidad del lugar de pago distinta a la antes mencionada, la cual .....