Vista la diligencia cursante al folio Noventa y Uno (91), suscrita por la ciudadana: YANITZA MUNDARAIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.156.992, inscrita en el IPSA bajo el Nº 176.841, con el carácter acreditado en autos en el juicio de desalojo, seguido en contra de la ciudadana: MILAGROS DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.306.785, a través de la cual solicita que se decrete Medida de Secuestro; este Tribunal a los fines de Proveer sobre ello observa: que ya emitió pronunciamiento en el auto de admisión de la demanda sobre la abstención de acordar la medida solicitada en el libelo de demanda; aunado a ello, el articulo 590 del Código de Procedimiento Civil establece cuales son las medidas que el Juez pudiere decretar cuando no están llenos los extremos de ley; por consiguiente mal puede el Juez de causa revocar su propia decisión, ya que de ser así, iría en contra de lo establecido en el articulo 252 del Códi.....