Este Tribunal a los fines de proveer sobre ello observa: que ya emitió pronunciamiento en el auto de admisión de la demanda sobre la abstención de acordar la medida solicitada en el Libelo de la demanda; aunado a ello, el articulo 590 del Código de Procediendo Civil establece cuales son las medidas que el Juez pudiere decretar cuando no están llenos los extremos de ley; por consiguiente mal puede el Juez de causa revocar su propia decisión, ya que de ser así, iría en contra de lo establecido en el articulo 252 del Código de Procedimiento Civil, es por ello que en conclusión a lo expresado este Tribunal Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, niega lo requerido por el diligenciante, y así decide.