Los linderos así fijados por el Tribunal en presencia de ambas partes no fueron objetados por ninguna de ellas en el acto de su fijación ni en ninguna otra oportunidad posterior, de manera que, a tenor de los previsto en el artículo 724 del Código de Procedimiento Civil, no habiendo ninguna objeción por las partes, dichos linderos deben declararse como definitivos por el Tribunal, y así se declara.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de los Municipios Maturín Aguasay Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA TENIENDOSE COMO FIRME EL LINDERO,