Por los razonamientos antes expuestos y de conformidad con los artículos 341 y 340 del Código de Procedimiento Civil, ESTE JUZGADO DEL MUNICIPIO CARIPE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: INADMISIBLE la solicitud de Título Supletorio presentada por la ciudadana LUIGI UBERTO SALMÓN y ADULGIA SANCHEZ DE UBERTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-8.680.310 y V-2.649.852, domiciliados en la ciudad de Cumaná del Estado Sucre, debidamente visada por el abogado HILDEMARO DÍAZ TILLERO, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.461.