El solo pedimento, no constituye per se medio suficiente para que este Tribunal concluya que existen los dos requisitos contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Las medidas cautelares tienen carácter estrictamente instrumental, y el solicitante de la medida nada aporta para probar su dicho, toda vez que fundamenta su solicitud en una presunción que según a su decir esta relacionada con las actuaciones y declaraciones del ciudadano alguacil al momento de haber acudido a la dirección de la demandada, que a todas luces, la referida dirección se corresponde con la indicada por la accionante al momento de interponer la demanda, por lo tanto, es improcedente la medida cautelar solicitada. Por todo lo antes expuesto, y dadas las facultades conferidas por la ley, hasta la presente fecha, no se tienen elementos de convicción suficientes para acordar la medida de embargo preventivo solicitada por la parte actora. Así se establece.
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