Por los razonamientos antes expuestos y de conformidad con los artículos 12, 341 y 340 del Código de Procedimiento Civil, ESTE TRIBUNAL ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARIPE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRADO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: INADMISIBLE la solicitud de Únicos y Universales Herederos presentada por los ciudadanos JESÚS RAFAEL GONZÁLEZ, LUIS RAMÓN GONZÁLEZ Y ALBERTO JOSÉ GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-4.892.584, V-4.892.585 y V-8.480.020, respectivamente, y de este domicilio, debidamente visada por el abogado OSMEL SANABRIA, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 190.273.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 247 y 248 del Código de procedimiento Civil.