Vistas y escuchadas y tomando en consideración las declaraciones de los testigos, de los ciudadanos: LISSETTE CHIQUINQUIR FUENMAYOR RINCON y JOSEIRA COROMOTO OLIVEROS DIAZ titulares de la cedula de identidad Nros° V-8.506.801; V-13.517.176, respectivamente, quienes dentro de su interrogatorio son contestes entre sí en reafirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, se aprecian sus testimoniales como valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. En virtud de lo antes indicado ESTE TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, especialmente y conforme al artículo 26 Constitucional concatenado con los Artículos 936 y 937 Ejusdem y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, APRUEBA la mencionada justificación del presente Titulo Supletorio DECLARA: TÍTULO SUPLETORIO DE POSESIÓN Y DOMINIO, a favor de la ciudadana: JEANGELIS DEL VALLE.....