En este sentido, debe dejar sentado este órgano jurisdiccional, que si bien es cierto, el extinto Juzgado Superior 5to Agrario, antes de su supresión, sustanció el presente asunto hasta la finalización del lapso de pruebas, tal y como consta del auto dictado por ese Juzgado el 21/09/2011 (folios 179 al 180), mediante el cual se pronunció sobre la admisión de pruebas conforme a lo establecido en el artículo 169 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no es menos cierto, que en modo alguno se evidencia que el tantas veces citado Juzgado Superior 5to Agrario hoy extinto, haya procedido a fijar la audiencia oral de informes ha que se refiere el artículo 173 eiusdem, razón por la cual, mal podría esta Instancia Superior Agraria, proceder a dictar sentencia sin que se celebre la audiencia oral de informes, con la cual se materializan los principios adjetivos rectores del proceso agrario, tal y como lo ha establecido, tanto el legislador patrio, como el Tribuna.....