Ahora bien, se evidencia que en fecha 28/11/2005, se dicto auto de ejecución sin detenido ordenado aprehensión en contra del supramencionado penado, toda vez fue sentenciado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN POR SER EL AUTOR DEL DELITO DE ACTOS LASCIVOS VIOLENTO, en tal sentido apareciendo esta circunstancia surge como impedimento el Artículo 493 del Código Orgánico Procesal, siendo imposible que el condenado optara a la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena denominada Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, sin embargo, en esta oportunidad cuando el Legislador Suprimió la citada norma, lo lógico y jurídico es decir, que lo correcto es proceder conforme a lo antes explicado en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a dejar sin efecto la orden de Aprehensión dictada en fecha 28/11/2005, ordenado la comparecencia del Penado JOSE ANGEL PEREIRA, Venezolano titular de la cédula de identidad N° 4.029.689, resid.....