Visto lo anterior, es criterio de esta Sentenciadora hacer mención que en virtud del análisis exhaustivo realizado a las actas que conforman la presente acción de Amparo Constitucional, como primer punto pudo observarse que es totalmente desconocido la cualidad con la que actúa la Ciudadana ELOISA DEL JESÚS HERNÁNDEZ FIGUEREDO, por cuanto la misma dice ser arrendataria y comodataria, no existiendo como tal ninguna de las dos (2) figuras por cuanto los contratos se encuentran debidamente vencidos, de igual manera, se destraba de dicha acción que la misma fue intentada fuera del lapso establecido por la Ley para hacer valer la vía de Amparo Constitucional, es decir, que si el hecho perturbatorio o presunta violación ocurrió el día 26 de Febrero del año 2.013, la misma debía intentarse dentro del lapso de seis (6) meses contados a partir de la señalada fecha, teniendo como vencimiento el día 26 de Agosto de este mismo año que transcurre, evidenciándose de autos que la acción fue presenta.....