Por los razonamientos antes expuestos y de conformidad con los artículos 341 y 340 del Código de Procedimiento Civil, ESTE JUZGADO DEL MUNICIPIO CARIPE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRADO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: INADMISIBLE la solicitud de Título Supletorio presentada por los ciudadanos LUIS ANTONIO SILVA ANTONINI y SIUDY MARIELA RENGEL SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidades Números V-4.772.519 y V-8.371.161, respectivamente y de este domicilio, debidamente visada por el abogado PEDRO BRITO GAMBOA, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 17.437.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 247 y 248 del Código de procedimiento Civil.