por cuanto no se encuentra incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin perjuicio de revisar nuevamente dichas causales en la sentencia definitiva; en consecuencia, se ADMITE la referida demanda cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 76 ejusdem.