De lo supra reproducido, se infiere con meridiana claridad que en el presente asunto no consta la existencia de herederos desconocidos, siendo este el supuesto de aplicación del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, arriba transcrito, por lo cual no existe ninguna razón legal para imponerle a las partes la carga de publicarlo, ya que tales herederos son conocidos, dada su identificación en el acta de defunción consignada junto con la diligencia suscrita por el abogado asistente de la parte actora, vale decir, los ciudadanos MANUEL EDUARDO CARRION HURTADO, y MARIA ANGELICA CARRION HURTADO, ambos venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cedulas de identidad nros V-20.937.645, y V-26.997.240, respectivamente, aun mas siendo estos parte apelante en el presente asunto, por una parte y por la otra, que se hace aun mas innecesaria la solicitud de suspensión del presente asunto, en virtud que dado el carácter especial de la materia Agraria, el principio de brevedad propio de.....