Por los razonamientos antes expuestos y de conformidad con los artículos 12, 341 y 340 del Código de Procedimiento Civil, ESTE TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARIPE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRADO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: INADMISIBLE la solicitud de Título Supletorio de propiedad presentada por la ciudadana CARMEN GRACIELA PICCIONI GUZMÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-11.773.576, para cumplir con los requisitos que debe llenar la Solicitud de Título Supletorio de Propiedad, debidamente visada por el abogado EPIFANIO PICCIONI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 91.648.