RESUELVE: SE DECLARA CON LUGAR, la solicitud presentada por el MINISTERIO PUBLICO, y en consecuencia, INJUSTIFICADO EL INCUMPLIMIENTO DE LAS SANCIONES de REGLAS DE CONDUCTA, SERVICIOS A LA COMUNIDAD, y LIBERTAD ASISTIDA, contenidas en los artículos 624, 625 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por parte del joven SE OMITE EN CUMPLIMIENTO DE LO PREVISTO EN LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, y, SE SUSTITUYEN las mismas por la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contenida en el Parágrafo Segundo, literal "c", del artículo 628 ejusdem, por el lapso de TRES (03) MESES, la cual culminará el día VEINTISIETE (27) DE DICIEMBRE DE DOS MIL CINCO (2005); Se designa como lugar de reclusión para el cumplimiento de la medida impuesta, el CENTRO DE CUMPLIMIENTO DE CONDENA, REGIÓN OCCIDENTAL, ANEXO de la CÁRCEL NACIONAL DE MARACAIBO, ubicada en el municipio Maracaibo, estado Zulia, dado que el nombrado joven tiene actualmente veinte (20) año.....